SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

Fragmento 6

Los demandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 92 a 96, manifestaron: i)  La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de la que son miembros conocieron la apelación incidental de la resolución de rechazo de la desestimación de la querella, e impersonería de las querellantes, alegando que previamente debía  tramitarse un juicio civil a través del interdicto de recobrar la posesión o antejuicio. Al respecto la figura del antejuicio procede únicamente cuando antes del juzgamiento existe la imperiosa necesidad de establecer la existencia del hecho que se pretende juzgar  como se establece en la SC 997/2003-R de 15 de julio. En la presente cuestión que es materia del proceso penal que ha motivado este recurso,  no existe duda alguna sobre la existencia de los hechos que motivaron la querella, por tanto no consideraron necesario que se siga un antejuicio como el proceso interdicto de recuperar la posesión, invocado por las recurrentes; ii) De lo anterior se deduce una consecuencia posterior los principios de intervención mínima y subsidiaridad que no han sido vulnerados, pues la vía penal es la adecuada para juzgar los hechos que, al existir fueron objeto de denuncia, sobre todo el primero de los principios citado no podía haber sido suprimido porque éste al ser un criterio regulador sobre qué conductas que representan peligro para la sociedad deben ser establecidas como tipos penales es objeto de consideración únicamente por el legislador cuando establece los respectivos tipos penales y al ser componente éste para su establecimiento el principio de intervención mínima no puede ser vulnerado por particulares ni por las autoridades jurisdiccionales, por lo cual el derecho a la seguridad jurídica no se ha suprimido; iii) Con relación a la omisión en que se habría incurrido en el Auto de Vista, cabe señalar que si la recurrente evidenció omisiones indebidas, debió hacerlas conocer en su memorial de complementación y enmienda, pidiendo que se complementen los aspectos omitidos, extremo que no lo hizo. Por otra parte la Resolución que dictaron ha sido con la debida congruencia y sobre todo con la fundamentación correspondiente, en cuanto se tiene en el considerando dos al referirse a los aspectos agraviados; iv) Respecto al derecho a la defensa, también invocado por las recurrentes, no es evidente que se las hubiera dejado en indefensión porque en ejercicio del mismo objetaron la querella, plantearon el recurso de apelación, sobre los que se pronunció en su oportunidad, no siendo el presente recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros medios de defensa o recurso legal que la ley les confiere, y por tal motivo los derechos a la defensa y al debido proceso tampoco han sido vulnerados; v) En este caso no se da la necesidad de un antejuicio previo, en consideración a que no solo es por el delito de despojo que se ha planteado la querella sino por cuatro, los que se encuentran debidamente fundamentados en la acusación particular. De la misma manera respecto a la desestimación de la querella formulada por las querellantes, ésta se da cuando el hecho no esté tipificado como delito, lo que en el caso de autos no es evidente, por cuanto los hechos denunciados están claramente tipificados, y en segundo lugar tampoco se justifica la necesidad de un antejuicio previo. La jurisprudencia citada por las recurrentes es  de hace tiempo atrás, por lo que no es aplicable, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, toda vez que como autoridades jurisdiccionales han aplicado la ley sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados por la parte recurrente.