SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.1.

 III.1. Conforme a la situación planteada, y a la impugnación alegada por las recurrentes sobre la actuación de las autoridades jurisdiccionales, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Vocales de la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto al rechazo de la desestimación de la querella y acusación particular formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, apropiación indebida, despojo y perturbación de la posesión, la que sostienen debió ser desestimada, por cuanto las conductas descritas en ella corresponden ser dilucidadas en la vía civil, es decir que requieren de un antejuicio - que en su criterio - es el interdicto de recobrar la posesión, es menester, antes de ingresar a resolver la problemática de fondo, referirse al “antejuicio”, para determinar si efectivamente, los recurridos han vulnerado los derechos fundamentales invocados por las recurrente. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre lo que constituye el “antejuicio”. Así la SC 162/2007-R de 21 de marzo, ha señalado:

En ese cometido, corresponde señalar que la prejudicialidad está establecida como excepción en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, última norma que sostiene que esa excepción: '(…) procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

       Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

       Conforme a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; excepción que, para suspender el proceso y el término de la prescripción, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente; lo que significa que la sola existencia de un proceso civil, por ejemplo, no es causal para la suspensión del término de la prescripción, sino que -como se dijo-, tiene que haber un pronunciamiento judicial expreso.

El antejuicio constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, de acuerdo a la doctrina, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan a ciertos dignatarios, representantes nacionales, funcionarios públicos, e inclusive a ciertos profesionales por la naturaleza de las funciones que cumplen; esta garantía significa que esas personas no pueden ser sometidas a juicio ante los órganos judiciales correspondientes, sin que previamente exista una declaración de la autoridad competente que autorice el enjuiciamiento.       

Conforme a lo anotado, en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrollar un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en rigor, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, que es lo que sucede, por ejemplo, con el desafuero de los representantes nacionales, y la autorización que da el Congreso para el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado, entre otros.

           Ahora bien, el antejuicio, de acuerdo al art. 312 del CPP, debe ser requerido por el fiscal ante el juez de la instrucción, con la finalidad de que éste inste su trámite ante la autoridad correspondiente, sin perjuicio de que se lleven adelante los actos de investigación; consecuentemente, al igual que en el caso de la excepción de prejudicialidad, es necesaria una Resolución del Juez que solicite el trámite correspondiente para que se lleve adelante el antejuicio, para que se produzcan los efectos previstos en el art. 32 inc. 3), es decir, la suspensión del término de la prescripción”.