SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que Ana Cecilia Luna Orozco Elías y Mónica Jackelin Aliaga Moreno, presentaron querella y acusación particular contra  Patricia y Ana María Velasco Jordán, ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de la posesión, previstos por los arts. 345, 346, 351 y 353 del CP, radicándose la misma en el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, ante cuyo titular las querelladas, al apersonarse objetaron la querella solicitando sea desestimada porque los hechos denunciados no constituyen delitos y se requiere la existencia de un antejuicio, la que fue resuelta por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, mediante Resolución 31/2006 de 19 de enero, declarando admisible la objeción e improcedente la cuestión planteada. Contra dicha resolución la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 135/2006 de 21 de abril, declarando inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación y en esa virtud confirma la Resolución 31/2006 de 19 de enero de 2006.

           Dentro de este contexto, las recurrentes objetaron la querella y acusación particular, solicitando la desestimación de la misma alegando que no constituyen delitos los hechos querellados, sino contrariamente, por las evidencias adjuntadas son actuaciones civiles, que corresponden ser dilucidadas en la vía civil, habiendo equivocado, en su criterio, la vía  penal, impetrando por tanto se desestime definitivamente la querella al reconocer las querellantes la existencia de un contrato de alquiler, colocando sus derechos en la necesidad de un antejuicio previo, como es una demanda civil o interdicto de recobrar la posesión, y no acudir a la vía penal forzando figuras delictivas. Ahora bien, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, es procedente la desestimación de la querella cuando los hechos no estén tipificados como delitos y exista necesidad de algún antejuicio previo, presupuestos que no se presentan en el caso de autos, toda vez que los hechos querellados, se encuentran descritos en la querella así como están debidamente tipificados en el Código Penal. De la misma manera, con relación al antejuicio previo, el que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan  a dignatarios, funcionarios, etc., quienes requieren de una declaración de autoridad competente que autorice su juzgamiento, por lo que tampoco en el antejuicio se presenta la necesidad de que se abra un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, lo que no se requiere en el caso examinado, ya que los tipos penales están definidos y no se necesita ninguna autorización mediante una declaración expresa de autoridad competente para la sustanciación del proceso penal referido.

       Asimismo, tampoco se ha infringido el principio de intervención mínima del Estado, por cuanto las conductas descritas y tipificadas como ilícitos penales atacan bienes jurídicos que son sancionadas por el derecho penal, contrariamente al principio mencionado  según el cual  el Derecho Penal debe ser de última ratio de la política social del estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal.

       Se advierte, que las recurrentes erróneamente solicitaron un antejuicio previo, mediante el interdicto de recobrar la posesión, en vez de haber interpuesto la excepción de prejudicialidad, prevista por el art. 308 inc. 1) del CPP, misma que hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; y requiere un pronunciamiento expreso por autoridad competente, excepción que se encuadra a la petición de las recurrentes al sostener que los hechos querellados no se encuentran tipificados o que no constituyen delito, y que corresponden ser dilucidados en la vía civil, tal y como las ha diferenciado indicando sus características, la Sentencia Constitucional glosada inicialmente.

       Por lo expuesto, se constata que las autoridades recurridas, al emitir sus fallos han actuado correctamente sin incurrir en acto ilegal, ni lesionar los derechos y garantías fundamentales invocadas por las recurrentes,  circunstancia que hace inviable la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional que ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que únicamente otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, que no es el caso examinado.