SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.1.2.

III.1.2.   En efecto, si bien se advierte un acto irregular de la autoridad recurrida con relación al fundamento con el cual emitió el Auto de 8 de septiembre de 2007, corresponde analizar la actuación de dicha autoridad al disponer la anulación del Auto que determinó se libre mandamiento de libertad a favor del recurrente.

En ese sentido de los antecedentes presentados se evidencia que el recurrente interpuso memorial el 10 de septiembre de 2007 haciendo notar al Juez recurrido que había incurrido en defecto absoluto alegando que la garantía personal ofrecida de su parte había sido aceptada y que su libertad “ya se había efectivizado”, además que su permanencia en dependencias de la FELCC sólo respondía a darle seguridad ante las amenazas de muerte recibidas por parte de familiares de la víctima, por lo que pedía que se mantenga su libertad, solicitud que mereció el Auto del mismo día y hora refiriendo el Juez recurrido, que de los antecedentes se establecía que el recurrente no había acompañado el respectivo mandamiento de arraigo visado por la Dirección de Migraciones, así como también se evidenciaba que la fiadora personal no había acreditado tener radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario expedido por autoridad competente, situación que no fue observada en su momento por un error involuntario y que era necesario subsanarlo renovando el acto, en virtud a lo cual en aplicación de la norma prevista por el art. 168 del CPP resolvió dejar sin efecto el acta de juramento de garante personal y el Auto respectivo, disponiendo que la garante previamente acredite radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario, y que cumplido que fuera lo observado se expida mandamiento de libertad.

              Ahora bien, de la referida Resolución, no se observa que el Juez recurrido hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida, al contrario, se tiene que revisados los antecedentes de la investigación, la autoridad judicial recurrida advirtió que había incurrido en un error al no observar oportunamente que no se había cumplido con las formalidades debidas para otorgar la fianza personal por parte del imputado, ahora recurrente, conforme a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 246 del CPP y por ende no podía otorgarse la libertad al no haberse otorgado la fianza conforme a ley en observancia de la norma prevista por el art. 245 del CPP, precisamente en mérito a ello y con la facultad conferida por la norma prevista por el art. 168 del CPP, la autoridad judicial recurrida, advertida de su error, lo subsanó en forma inmediata renovando el acto y en virtud a ello dejó sin efecto el acta de juramento de garante personal y el Auto respectivo de 8 de septiembre de 2007, disponiendo que la garante acredite previamente su radicatoria en la ciudad, mediante registro domiciliario y cumplido lo observado se expida el mandamiento de libertad, por lo que al haber corregido el error en el que incurrió renovando el acto y disponiendo que previa la subsanación de lo observado se otorgaría el mandamiento de libertad respectivo; es decir, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley, no se evidencia que el Juez recurrido hubiese actuado en forma ilegal, adecuándose más bien a lo dispuesto por ley; dentro de ese marco, la detención del recurrente emerge de lo dispuesto por el Auto de 10 de septiembre de 2007, sin que se hubiese hecho aún efectiva su libertad como el actor afirma, pues conforme se observa del contenido de la citada Resolución se observó el cumplimiento de los requisitos inherentes a las medidas sustitutivas, disponiendo que cumplido lo observado, se expida mandamiento de libertad, en ese marco, el recurrente, se encuentra detenido en virtud a no haber dado cumplimiento a todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, por lo mismo no se evidencia lesión al derecho invocado por el recurrente.

              A mayor abundamiento, cabe manifestar sólo a manera de aclaración que lo señalado por el Juez recurrido en el Auto de 10 de septiembre de 2007 cuando refiere “Ratifica el cumplimiento de la medida cautelar del imputado en las celdas de la FELCC momentáneamente por seguridad personal del imputado, mientras se decida lo que fuera de ley” (sic), responde, conforme lo tiene expresado la misma autoridad recurrida en su informe presentado en audiencia, a precautelar la integridad física del imputado, ahora recurrente, ante las amenazas de muerte en su contra por los reos del penal Villa Busch, en ese sentido, la detención “momentánea” se colige que se refiere a su permanencia temporal en dependencias de la FELCC y no en dicho penal, mientras se dilucide su situación jurídica, y no así a una detención momentánea en la FELCC por existir también amenazas por parte de los familiares de la víctima, toda vez que dicha situación no sería viable en razón a que de efectivizarse la libertad del recurrente en razón del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, la autoridad judicial recurrida tiene al obligación de buscar los mecanismos que aseguren la integridad física del recurrente, pero de ninguna manera mantenerlo detenido en la FELCC sólo pro existir amenazas en su contra por parte de la víctima o sus familiares.