SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
dicha omisión constituye una infracción a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de las recurrentes
Sin embargo, no existe evidencia alguna que la Unidad Especial de Recaudaciones antes de emitir la Resolución mediante la cual dispuso la cancelación definitiva hubiera promovido un proceso y dentro de el se hubiese determinado la apertura del plazo probatorio al que se refiere el art. 47 de la LPA -tal como alude, al resolver un caso en el que una Dirección del Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz no procedió a la apertura de un período de prueba (SC 0591/2007-R de 11 de julio)- de manera que las Resoluciones impugnadas hubieran sido dictadas dentro de un debido proceso en el que se haya dado oportunidad las hoy recurrentes de asumir amplia defensa y presentar sus descargos oportunamente; por lo que al no haberse procedido en este sentido, dicha omisión constituye una infracción a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de las recurrentes, circunstancia que abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar.
Es importante puntualizar que el administrado, en este caso “Xcape Srl.”, ya tenía una licencia de funcionamiento, por lo que, en general, la clausura que: “(…) implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”, tal como se estableció en la SC 0927/2002-R de 2 de agosto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- dicha omisión constituye una infracción a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de las recurrentes
- APROBAR