SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.1. Sobre la rebeldía y su efecto en la extinción de la acción penal

”El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: 'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía'.Como se puede apreciar, la norma transcrita excluye al declarado rebelde del plazo de duración máxima del proceso, y esto se explica desde el propio fundamento de la extinción de la acción penal: el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.

Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso, cuando conforme a lo sostenido por la SC 0101/2004, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano judicial o al Ministerio Público, conforme al siguiente razonamiento:

'(...) el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. 'en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad [art. 133 y Disposición Transitoria Tercera del CPP] sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.

No obstante lo anotado precedentemente, es cierto que no es posible sostener, por el hecho de que el imputado hubiera sido declarado rebelde, que el mismo queda sujeto de manera indefinida a la tramitación del juicio, ya que esto no sería compatible con los valores, principios, derechos y garantías que sustentan nuestra Constitución. Por ello, es necesario distinguir dos supuestos:

1.Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del CPP, antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo, con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

2. Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio: Si el imputado declarado rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP tendrá que ser computado desde ese momento, es decir desde que purga su rebeldía, pues con ese acto está demostrando su voluntad de someterse al proceso y de llevar adelante el mismo sin dilaciones indebidas atribuibles a su persona.

Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal, y lo sostenido por la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, que -conforme se tiene señalado- ha establecido que el art. 133 del CPP sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones en el proceso atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, más no a la conducta del imputado o procesado”.