SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
fundadamente
En ese orden, cabe señalar que respecto del riesgo de fuga y peligro de obstaculización previstos en las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la LSNSC, las autoridades jurisdiccionales recurridas obraron conforme a las atribuciones y los dos elementos concurrentes a ser evaluados, previstos en el art. 233 del CPP; puesto que la Jueza corecurrida demostró la existencia de suficientes elementos para sostener que el recurrente es, con probabilidad, partícipe del hecho punible, y también constató el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2) del citado art. 235 del CPP; pues, aunque el recurrente como se tiene dicho demostró la inexistencia de riesgo de fuga, no acreditó idóneamente la ausencia de peligro de obstaculización, vale decir las circunstancias que permitan sostener fundadamente que con su comportamiento no entorpecerá la averiguación de la verdad, aspectos que fueron adecuadamente valorados y fundamentados por las autoridades recurridas, pues como argumentó la Jueza correcurrida en el Auto citado que fue confirmado por los Vocales codemandados, pese a que el recurrente no fue la persona que disparó el arma, empero, conducía el vehículo, y dado que al no poder dar con los coautores que se encontraban prófugos al momento de la dictación de dicho Auto, continuaba el peligro de obstaculización (fs. 87 vta.), de esa manera, a tenor del inc. 2) del art. 235 del CPP, se concluye que en caso de cesar la detención preventiva del recurrente, éste influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; persistiendo así el peligro de obstaculización citado. Por consiguiente, de forma incontrastable se constata que no existió ningún acto u omisión ilegal por parte de las autoridades jurisdiccionales recurridas, lo cual hace inviable la procedencia del presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.4
- 1)
- III.1. Valoración de la prueba
- con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
- por una parte
- III.2. Procedencia de la detención preventiva
- "y" que no se someterá al proceso "u" obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la "y", como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la "u" como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la "o" y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro
- de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- III.3. Caso examinado
- III.3.1. Sobre una supuesta aprehensión indebida
- Fragmento 18
- fundadamente
- APRUEBA