SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

por una parte

De las citas jurisprudenciales mencionadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), se desprende, por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examinación en los casos de falta de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados.  Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto.

En el caso de obrados, por una parte, no se pudo evidenciar la presunta aprehensión de la que habría sido objeto el recurrente, en vista a que no sólo no cursa en el cuaderno procesal constancia alguna que acredite en qué circunstancias se produjo su aprehensión, sino que, y por otra parte, dada la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 0189/2005-R de 4 de marzo, que: "(...) el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus" (las negrillas son nuestras), mas el recurrente no aparejó el correspondiente acta de la audiencia cautelar de 17 de marzo de 2007, en la que asegura haber reclamado a la Jueza corecurrida esa supuesta aprehensión indebida, sugiriendo haber iniciado el procedimiento de agotamiento de los recursos que el CPP le franquea al efecto; lo que impide analizar y valorar la aludida aprehensión con objetividad y razonabilidad. Situación que amerita declarar improcedente el presente recurso.