AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2007-RCA
Fecha: 09-Feb-2007
1
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen
- SC 685/2003-R
- Fragmento 8
- I.-
- Fragmento 10
- II.4. Análisis de la resolución enviada en revisión
- accionar del recurrente no se adecua a la causal de improcedencia por actos consentidos
- sin que de ninguna manera constituya un recurso
- I.
- 2º Disponer