AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2007-RCA

Fecha: 09-Feb-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2006, cursante de fs. 40 a 45 vta. del expediente, el recurrente señala que en el mes de octubre de 2005, en base a las actuaciones remitidas por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, José Javier Ortubé Laredo le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias, habiendo presentado el Ministerio Público ante el Juez recurrido la imputación formal en el mes de mayo de 2006, lo que determinó disponer en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva y la apertura de la etapa preparatoria del proceso; empero, el 11 de agosto de 2006, en base a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como medida cautelar de carácter real el querellante solicitó la retención del Capital Social y del Fondo de Compensación que poseía en la Mutualidad del Poder Judicial en calidad de “beneficios sociales”, por lo que considera que si bien por mandato de los arts. 3 del Estatuto del Funcionario Público, 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 52 del Sistema de Carrera Judicial, como ex funcionario judicial no goza de los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo al haber ejercido la función judicial que se rige por las normas contenidas en la Ley de Organización Judicial, no esta de acuerdo con que los otros beneficios o derechos regulados por otras leyes de la República no tengan dicha calidad, pues si le Ley de Pensiones delega la seguridad social y su administración a entidades privadas llamadas aseguradoras sociales que se encuentran sujetas en su regulación bajo la tuición de la Superintendencia General de Pensiones; la Mutualidad del Poder Judicial tiene su propio estatuto “avalado” por la misma Ley, que determina que no obstante no ser el funcionario judicial acreedor a los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo, cuente con un Capital Social de Retiro, Fondo de Compensación y Auxilio Mortuorio cuya finalidad es proteger su cesantía y su derecho a la seguridad social; por consiguiente, dicha institución no puede ser confundida con una entidad financiera, mas aún si se considera que todos los funcionarios judiciales están obligados a realizar mensualmente un aporte “voluntario” que no puede ser retirado en cualquier momento sino sólo cuando se cumpla con el requisito social previo para su procedencia, adquiriendo en consecuencia la calidad de beneficios sociales que aseguran el futuro del funcionario y de su familia frente a las contingencias laborales y de otra naturaleza, y por lo tanto inembargables conforme lo dispone el art. 179.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), al encontrarse comprendido en el texto “(…) demás beneficios sociales (…)” (sic), que contiene dicha disposición.

Sin embargo, desconociendo la naturaleza jurídico-social de dichos aportes y que la petición de retención presentada debió tramitarse en la vía incidental conforme los arts. 314 y 315 del CPC, para darle la posibilidad de hacer uso de su derecho a la defensa, la observó por incumplimiento del art. 173 del CPC, la que al ser subsanada con el ofrecimiento de una letra de cambio mal girada como prueba,  no fue puesta a conocimiento de las partes a los fines de ejercitar la exclusión probatoria y refutarla, siendo por el contrario admitida y valorada pese a no cumplir las exigencias legales, pedido al que se adhirió el Ministerio Público, mereciendo la Resolución de 22 de agosto de 2006, que dispuso la retención de Bs200.000.- (Doscientos mil bolivianos) de dicho Capital Social, decisión que impugnada fue conocida y resuelta por el Tribunal de alzada del que forman parte los vocales correcurridos, quienes ratificando el ilegal procedimiento y sin considerar los arts. 167 y 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciaron el Auto de Vista 49/2006, de 13 de septiembre, declarando la “improcedencia” del recurso y disponiendo en consecuencia que la Mutualidad del Poder Judicial proceda a la retención de dicho monto; razón por la cual recurre de amparo pidiendo se conceda el recurso, se declare la nulidad de la medida cautelar de carácter real de retención de los beneficios sociales que posee en la Mutualidad del Poder Judicial que resultan ser inafectables, inembargables e irrenunciables, se deje sin efecto la provisión ejecutoria ordenada por el Juez Cautelar en la Mutualidad del Poder Judicial o, en su caso, alternativamente, se anule el procedimiento que siguió la petición de medida cautelar de carácter real, por violación de las normas procesales y de sustanciación “(…) particularmente el derecho de audiencia para la objeción de las pruebas (…)” (sic), con determinación de responsabilidad civil y penal.