AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
3 de diciembre de 2005
En consecuencia, al haber presentado los poderdantes -de manera separada- los incidentes de desembargo, el 3 de diciembre de 2005 (fs. 173 a 178 vta.); es decir, después de casi 9 meses de haber sido decretado el mismo, dejaron precluir su derecho, aspecto que determina la declaración de improcedencia in limine del recurso, por cuanto resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia denegar la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, pues lo contrario implicaría que dentro de un proceso ya ejecutoriado sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, se suscite un incidente denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales sin haber ejercido dentro del mismo proceso y en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley, toda vez que ni la jurisdicción ordinaria y menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los recurrentes que no han sido diligentes en su propia causa. En ese sentido se han pronunciado los Autos Constitucionales (AACC) 0383/2005-RCA de 8 de diciembre, 013/2007-RCA de 5 de febrero y otros.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- total
- 3 de diciembre de 2005
- ya no ser propietaria
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR