AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
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La jurisprudencia glosada anteriormente, resulta ser aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente en representación de sus mandantes denuncia de ilegal y arbitrario el embargo al fundo rústico “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” por constituir un bien indivisible, mínimo vital y tener carácter de patrimonio familiar inembargable, solicitando a través de esta acción tutelar se disponga el desembargo total del mismo; empero, de los actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que dicha medida fue dispuesta en el otrosí cuarto del Auto de intimación de pago de 10 de marzo de 2005 (fs. 25), habiendo el Juez recurrido librado el mandamiento de embargo el 15 de marzo de 2005 (fs. 28), que fue ejecutado el 22 de marzo de 2005, por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de San Joaquín (fs. 25 vta.), de lo que se colige que, si a criterio de los mandantes del recurrente dicho acto vulneraba los derechos y garantías constitucionales que alegan en la presente acción tutelar, debieron en su debido momento, de manera oportuna, plantear el desembargo ahora solicitado y para el caso de no lograr la reparación o cese de los actos lesivos acudir en el plazo de seis meses a la vía del recurso de amparo constitucional para solicitar la tutela de los mismos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
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- 3 de diciembre de 2005
- ya no ser propietaria
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR