AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 399 a 404 de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Mejía Rodríguez sólo contra su mandante Dubby Estremadoiro Mejía por el cobro de $us15.000.- (quince mil dólares americanos), emergente de un contrato de compra venta de ganado del que no fue participe su cónyuge Ana Jesús Ardaya Ribera de Estremadoiro -que no fue demanda-, se procedió al embargo de la propiedad rústica o pequeña propiedad denominada “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” adquirida por ambos esposos en el mes de julio de 1999, fecha desde la cual efectuaron trabajos agropecuarios, llegando a constituir su mínimo vital y el de sus tres hijos al no contar con ningún otro bien, por lo que al haberse dispuesto en ejecución de sentencia su valuación, subasta y remate, sus mandantes en forma separada interpusieron incidentes de desembargo de dicha propiedad conforme al art. 169 de la CPE, que fueron resueltos por el Juez recurrido mediante Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2006 que los declaró improbados, contra dicho fallo, de manera también separada, plantearon el recurso de apelación que fue conocido y resuelto por los vocales recurridos que emitieron el Auto de Vista 080/06 de 2 de junio de 2006 confirmando el Auto Interlocutorio impugnado.
Agrega que, no obstante que el art. 41.I.2 de la LSNRA, señala que la pequeña propiedad es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable -sin indicar la extensión de las hectáreas por las que esta compuesto- aspecto que ha sido reconocido también en los arts. 179. inc. 8) del CPC y 1336 del CC, estas características y el principio de legalidad previsto en el art. 81 de la CPE, han sido desconocidos por las autoridades recurridas, quienes tampoco consideraron lo dispuesto en los arts. 15 y 21 del Decreto Ley 3464, que estipulan que la extensión de la pequeña propiedad en el oriente boliviano es de 500 has., y la superficie del fundo de sus mandantes posee 450 has., área que también ha sido determinada por resoluciones administrativas constitutivas de saneamiento emitidas por la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la SC 87/2003, de 9 de septiembre y la jurisprudencia Agraria Nacional; empero, no obstante lo fundamentado, la propiedad no ha sido desembargada, por lo que ante estas ilegalidades y al no estar previsto el recurso de casación dentro de esta clase de procesos, recurre de amparo solicitando se otorgue la tutela solicitada y disponga el desembargo total del fundo rústico o pequeña propiedad “Santa Amalia” o “Cabaña Yolita” al constituir un bien indivisible, mínimo vital y tener carácter de patrimonio familiar inembargable. Asimismo, en el otrosí tercero de su memorial solicita se otorgue la medida cautelar de suspensión inmediata de todos los trámites que originan este recurso hasta que el mismo sea resuelto -como ser la segunda audiencia de subasta y remate del fundo- al existir temor fundado de que el ejecutante se adjudique la propiedad en un precio bajo, a cuyo efecto pide se notifique al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- total
- 3 de diciembre de 2005
- ya no ser propietaria
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR