AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
ya no ser propietaria
No obstante de lo señalado precedentemente y sólo a efecto de demostrar que el argumento utilizado por el Tribunal de amparo referido a que la mandante Ana Jesús Ardaya de Estremadoiro carece de legitimación activa al ya no ser propietaria del inmueble cuyo desembargo solicita, si es evidente, resuelta necesario indicar que de la revisión de obrados se constata que el 28 de septiembre de 2005, Alex Armando Mejía Suárez en representación de dicha poderdante, adjuntando el certificado de matrimonio civil formuló tercería de dominio excluyente pidiendo el desembargo del 50% de los bienes gananciales adquiridos en matrimonio que por derecho le corresponden, al no haber suscrito el título ejecutivo que dio origen a que Rodolfo Mejía Rodríguez inicie contra su cónyuge Dubby Estremadoiro Mejía al proceso ejecutivo persiguiendo el cobro de $us15.000.- (fs. 129 a 131 vta.), tercería que al ser declarada probada por Auto de 1 de noviembre de 2005, dispuso el desembargo solicitado (fs. 135 a 136 vta.) y determinó que el Juez ahora recurrido mediante Auto de 14 de noviembre de 2005 (fs. 142 vta.y 143) dispusiera el remate de sólo el 50% del fundo rústico “Santa Amalia” de propiedad de Dubby Estremadoiro Mejía excluyendo la cuota parte de propiedad de Ana Jesús Ardaya de Estremadoiro; por lo que al ya no ser la afectada ni tener interés en las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad contra quien ahora se impugna y menos acreditado su participación en el presente recurso con un poder suficiente, carece de legitimación activa entendida por este Tribunal como la “(...) relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo” (SC 0517/2002-R, de 8 de mayo), concluyéndose que la protección de la garantía constitucional que el recurso de amparo constitucional brinda está sujeta a determinados presupuestos, siendo uno de ellos que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, así lo ha establecido el art. 19.II de la CPE, que dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional o por otra a su nombre, pero con poder expreso suficiente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 6
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- total
- 3 de diciembre de 2005
- ya no ser propietaria
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR