SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2007-R

Fecha: 08-Feb-2007

Fragmento 5

Los miembros del Concejo Municipal de Antequera recurridos, presentaron informe en audiencia a través de sus abogados, manifestando lo siguiente: i) no se ha limitado ningún derecho del recurrente, pues éste sigue siendo Concejal Municipal y su nombramiento como Alcalde no era obligatoriamente por los cinco años, pues el art. 50 de la LM  señala claramente que luego del primer año puede ser censurado siendo ello una medida política; ii) “la censura no es debido proceso”, la parte contraria pretende se aplique un nuevo procedimiento establecido en el Reglamento, pero éste  no ha sido aprobado y aún en el caso de que hubiese sido aprobado, no puede estar por encima de la ley y el art. 51 de la LM establece el procedimiento para el voto constructivo de censura, mismo que ha sido estrictamente cumplido en el presente caso; iii) no es evidente la falta de fundamentación en el voto de censura, pues en el caso en análisis son claros los fundamentos para la censura constructiva: flagrantes desobediencias a Resoluciones Municipales, rebasar la autoridad del Concejo Municipal, incumplimiento a las normas de requerimiento de información, proceso en su contra, falta de capacidad y eficiencia de la administración de los recursos fiscales, negligencia para hacer cumplir contratos de continuidad, incumplimiento de atribuciones, irregularidad en la compra de equipo odontológico, giro de cheques sin fondos o con firmas congeladas e incumplimiento de metas según el Plan Operativo Anual (POA) 2005; iv) se citó personalmente al recurrente con el voto constructivo de censura y con la Resolución, pues existe la representación de que fue buscado en su domicilio a objeto de ser notificado, pero se rehusó a recibir la moción de censura; v) el amparo constitucional es improcedente cuando existen actos consentidos libre y expresamente, y el recurrente consintió en la elección del Alcalde firmando dicha actuación; vi) el art. 22 de la LM establece la reconsideración de ordenanzas y resoluciones, el recurrente no ha planteado ninguna reconsideración, es decir que no ha agotado las vías; vii) la vocal Amalia Aliaga Peralta y el Secretario de Cámara, Edgar Paco Pinaya, ambos de la Corte Departamental Electoral de Oruro, fueron acreditados y asistieron al voto constructivo de censura del Alcalde Municipal de Antequera como se constata de la certificación presentada; viii) de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades se  ha dado publicidad  al voto constructivo de censura, como se acredita de la certificación y recibos de los medios de comunicación respectivos; y ix) el recurrente es una autoridad electa democráticamente, por lo mismo no está sujeto al régimen laboral y no puede denunciar la vulneración de su derecho al trabajo, tampoco se vulneró el debido proceso pues el voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, no es un proceso administrativo. Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia del recurso planteado.