SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal de la Tercera Sección Municipal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, municipio de Antequera, y mediante Resolución Municipal 02/2005, de 21 de enero, fue designado Alcalde del referido municipio por el periodo constitucional 2005-2009, encontrándose vigente a la fecha dicha Resolución Municipal toda vez que no fue reconsiderada ni mucho menos abrogada por ninguna disposición legal; sin embargo de ello, el 2 de febrero de 2006, se presentó moción de voto constructivo de censura con fundamentos de alto contenido político más que legales, moción que fue presentada a horas 14:30 cuando la sesión debió instalarse a horas 14:00 como dispone el art. 69 del Reglamento interno del Concejo Municipal de Antequera; por otra parte, a tiempo de considerar la fundamentación de la moción el Presidente del Concejo Municipal otorgó la palabra a quienes no tenían calidad de Concejales Municipales, convirtiendo la sesión en audiencia pública y vulnerando la primera parte del art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y el propio Reglamento interno del Concejo Municipal de Antequera, pues éste se constituye en el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador, realizándose dicha sesión en la que incluso ciudadanos apoyaron la moción constructiva de censura, lo que en el fondo significa la falta de consentimiento de los Concejales que actuaron bajo presión.
Manifiesta que, con el voto constructivo de censura, jamás fue notificado de forma personal como lo determina el art. 51.2 de la LM, así como tampoco se le citó con la Resolución de admisión de dicha moción, vulneración del debido proceso que incluso se constata a tiempo de la publicación de la moción del voto constructivo de censura, pues en ella no existe la Resolución del Concejo Municipal, sino simplemente la supuesta “fundamentación”, agregándose a dicha omisión la falta de pronunciamiento del pleno del Concejo Municipal, vulnerándose el art. “50.3” de la LM.
Indica que además de lo referido, es obligación imperativa la presencia de un vocal de la Corte Departamental Electoral debidamente acreditado y en el presente caso la “Presidencia” del Concejo Municipal no requirió la acreditación del vocal de la referida Corte, y al mismo tiempo de incumplir con dicha exigencia, se permitió que los “supuestos” miembros de la Corte Departamental Electoral abandonaran la sesión del Concejo, consintiéndose de ese modo la nulidad del acto por incumplimiento del art. “50.7” de la LM.