SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2007-R

Fecha: 08-Feb-2007

III.2. Sobre los actos del Fiscal de Materia correcurrido

         Con carácter previo, cabe señalar que durante la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía, así como de la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión del Fiscal o de la Policía Nacional, que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad se pronuncie sin demora, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señala:

”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

De acuerdo al entendimiento y la jurisprudencia glosada, queda claro que al existir una denuncia por el delito de robo agravado, en virtud de la cual la representada de la recurrente está siendo investigada por complicidad, ésta debió acudir ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial  de La Paz, hoy también correcurrido, para denunciar las presuntas actuaciones lesivas a su libertad cometidas por el Fiscal de Materia correcurrido, consistentes, a su entender, en la afirmación de esa autoridad, sin prueba alguna, de estarse obstaculizando la averiguación de la verdad por parte de su representada, toda vez que el indicado juzgador es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

El medio legal descrito, eficaz y oportuno, hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente, entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso con relación al correcurrido, Fiscal de Materia.