AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

c)   Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.

c)   Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”. (El subrayado y las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 20 de septiembre de 2006 pasó a conocimiento de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 249), cuyos miembros por Auto de la misma fecha, se excusaron del conocimiento de la causa, por estar comprendidos en las causales del art. 3 incs. 5) y 7) de la LAPCAF remitiendo el expediente a los vocales de la Sala Civil Segunda, quienes sin resolver la excusa de sus similares mediante Auto de 22 de septiembre de 2006 (fs. 242), se excusaron, remitiendo el expediente ante la Sala Social y Administrativa, quienes de igual manera, sin resolver la excusa planteada, también se excusaron al encontrarse comprendidos en la causal prevista por el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 244), mandando los actuados procesales a los vocales de la Sala Penal Primera, los que por Auto de 7 de octubre de 2006, indicando que con anterioridad se hubieran excusado en todos los procesos en los que interviene el recurrente, presentaron excusa (fs. 246), remitiendo a su vez obrados ante los vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, autoridades jurisdiccionales que mediante Auto de 14 de octubre de 2006 (fs. 253) se apartaron del conocimiento de la causa manifestando que el recurrente los denunció injustamente ante el Consejo de la Judicatura, proceso administrativo disciplinario que estaría pendiente de resolución, causal prevista en el art. 34.3 de la LTC.

En consecuencia, ante la excusa de todos los Vocales que integran la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la LAPCAF, el Presidente de dicha Corte, en virtud al rol existente convocó a tres Conjueces de ese Distrito Judicial para conocer y resolver el presente recurso.

De lo referido precedentemente se evidencia que desde la primera Sala que asumió el conocimiento de la presente acción, es decir, la Sala Civil Primera, hasta la última, Sala Penal Segunda, las mismas no tramitaron conforme a lo previsto por los arts. 34 y 35 de la LTC las excusas planteadas, mas al contrario, se fueron excusando sucesivamente del conocimiento de la causa sin tomar en cuenta que antes de asumir competencia para conocer y resolver el amparo constitucional, tenían el deber de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas por las otras Salas a su turno, para que conforme a lo resuelto asuman o no conocimiento del recurso, previa imposición de la multa correspondiente.

Al mismo tiempo se evidencia que algunas Salas fundaron sus excusas en causales distintas a las previstas en el art. 34 de la LTC, no obstante a que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, señalada precedentemente, ha establecido que las únicas causales para que los Jueces y Tribunales de amparo o de garantías se excusen de oficio o a petición de parte son las contenidas en el art. 34 de la LTC.

De acuerdo a lo expuesto, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a su turno tramiten y resuelvan las excusas plateadas por sus similares conforme a la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto, conforme a la modulación efectuada a la SC 0053/2005-R por la SC 0863/2005-R, de 27 de julio, “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`"; en cuyo merito la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo manifestados en la Resolución venida en revisión.