AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

II.4.1.

II.4.1.        En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional, precedentemente señalada, el precepto del art. 96.1 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que estuvieren suspendidas por efectos de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine del recurso de amparo.

En el caso que se examina, con referencia a que en la Audiencia de Juicio Oral efectuada el 20 de marzo de 2006 a horas 9:00 a.m. (fs. 145-146) la parte querellada -ahora recurrente- suscito incidente pidiendo se declare el abandono de la querella y se ordene el archivo de obrados ante el hecho de que Ana Esther Saavedra Renfijo, solicitó otra audiencia para presentar poder otorgado por el querellante y el respectivo pase profesional, el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, recurrido, resolvió declarar cuarto intermedio para el mismo día a horas 15:30, situación por la que el recurrente, interpuso recurso de reposición, ante lo cual el Juez recurrido declaró firme la resolución impugnada; ahora bien corresponde señalar que previo a interponer esta acción tutelar, una vez dictada dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental respecto de esa decisión judicial el 20 de marzo de 2006 (fs. 151) en cuyo mérito, luego de disponerse el respectivo traslado (fs. 153) y respondida la apelación por los querellados, por decreto de 23 de marzo de 2006, el Juez Primero de Sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 396 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de que se resuelva la apelación formulada contra la Resolución de 20 de marzo de 2006, cuya nulidad pretende el recurrente sea declarada a través de este amparo, que fue interpuesto por el actor por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006.

Consecuentemente, queda claro que al momento de plantearse esta acción tutelar la apelación presentada por el recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, por lo que se concluye que la parte recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su memorial de apelación contra la Resolución de 20 de marzo de 2006, extremo que inviabiliza el análisis de lo demandado a través de este recurso dada la naturaleza subsidiaria del amparo.

Asimismo, en cuanto al incidente suscitado en la audiencia de juicio oral efectuada el mismo 20 de marzo de 2006 a horas 15:30 p.m., respecto a que el poder presentado por la parte querellante adolecía de vicios de forma y de fondo y ante la solicitud de prórroga de la parte querellante el Juez recurrido resolvió otorgar el plazo previsto por el art. 104 del CPP, ante lo cual la parte imputada planteó recurso de reposición, sin embargo, se confirma dicha resolución y el recurrente el 21 de marzo de 2006 interpone recurso de apelación incidental (fs. 160-161), la misma que mediante decreto de 22 de marzo de 206, fue corrida en traslado (fs. 163).

En este contexto, es de aplicación al caso que se examina, la subregla de subsidiariedad 2.b) expuesta en el Fundamento Jurídico II.2, toda vez que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución; situación que ocurre en el presente caso, lo cual implica que la parte recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, la misma que en su trámite no ha sido agotada; lo que determina que exista una evidente y manifiesta causal de inactivación o improcedencia in límine en el presente caso.