AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
improcedente
El Tribunal de amparo compuesta por Conjueces, mediante Resolución 18, de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 259 a 261 de obrados, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que contra la Resolución pronunciada el 20 de marzo de 2006 a horas 15:30, el recurrente planteó recurso de apelación incidental, el mismo que fue concedido y remitido ante el Tribunal de apelación, aspecto que ingresa dentro de las causales de improcedencia prevista por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que existe un recurso pendiente interpuesto con anterioridad.
Respecto a las otras Resoluciones dictadas por el Juez recurrido, se tiene que en su momento planteó recurso de reposición, por lo que, al mismo tiempo, el recurrente tuvo la oportunidad de interponer los medios impugnativos ordinarios que la Ley le franquea, situación que establece que el presente caso encaje en la previsión de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.4.1.
- II.4.2.
- 2º Llamar la atención