AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

naturaleza subsidiaria

A objeto de determinar si el recurrente, cumplió o no el requisito de la subsidiariedad es preciso recordar el art. 19.IV de la CPE, que establece: “(…) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria entendida como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.