AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por William Asley Ritman Ortíz por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, instalada la audiencia de juicio oral el 20 de marzo de 2006, se hizo presente Ana Esther Saavedra Renfijo en representación del querellante, quien indicó no contar con el poder necesario en ese momento y que se encontraba en manos del abogado Maybel Esquivel, “quien debió haberlo traído”; ante lo cual la parte imputada solicitó la declaratoria de abandono de querella y el archivo de obrados en aplicación del art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante de ello, el Juez recurrido declaró un cuarto intermedio, ante lo cual presentaron recurso de reposición contra dicha Resolución, la misma que fue rechazada, lo que dio lugar a que presentara recurso de apelación incidental.
Indica que el mismo día a horas 11:00 a.m., Ana Esther Saavedra Renfijo, presentó Poder Especial 025/06, de 26 de febrero de 2006, extendido en los Estados Unidos otorgado por el querellante el mismo que no fue protocolizado ante Notario de Fe Pública, situación que se hizo conocer en la audiencia efectuada a horas 15:30 p.m., indicando que dicho poder adolecía de defectos de forma y fondo, ante lo cual el Juez recurrido resolvió lo contrario, vulnerando la garantía del debido proceso, puesto que admitió la participación de una persona que no contaba con legitimación procesal suspendiendo la audiencia a solicitud de la parte querellante para el 23 de marzo de 2006; contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición, el mismo que fue resuelto por el recurrido confirmando su Resolución, por lo que planteó recurso de apelación incidental, ante lo cual se ordenó la remisión de todas las actuaciones a la Corte Superior del Distrito para que dicho recurso sea resuelto.
Igualmente indica que instalada la audiencia fijada para el 23 de marzo de 2006, solicitó la presencia de sus testigos, los mismos que se encontraban en los Estados Unidos, solicitud que fue negada por lo que interpuso recurso de reposición que fue rechazada, ante lo cual conforme al art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), planteó recusación contra el Juez recurrido, la misma que fue rechazada y enviado el expediente ante el Tribunal Superior, quien declaró ilegal la recusación mediante Auto de Vista 243, de 1 de junio de 2006, ordenándose la devolución de obrados al Juez recurrido, ante lo cual solicitó enmienda y complementación, que fue declarada no ha lugar el 21 de junio de 2006.
Por último indica que, ante la concesión del recurso de apelación, el Juez recurrido ordenó la remisión de originales a la Corte Superior, sin embargo, en desconocimiento de sus propios actos prosiguió con la audiencia de juicio oral cercenando los recursos, todo con la finalidad de favorecer a la parte adversa, con lo que se estaría lesionando su derecho a la seguridad jurídica, así como la inalterabilidad de los procedimientos judiciales previsto en el art. 29 de la CPE, la imparcialidad y la probidad; razones por las que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente, solicitando se revoquen las Resoluciones de 20 de marzo, (sic), 22 de marzo y 23 de marzo todas de 2006 y se declare el abandono de la querella y el archivo de obrados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.4.1.
- II.4.2.
- 2º Llamar la atención