AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
II.4.2.
II.4.2. Por otro lado, la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones que por cualquier otro medio puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; sobre el particular, corresponde señalar que el recurrente frente a las providencias de 22 de noviembre de 2006 (fs. 163) y 23 de noviembre de 2006 (fs. 166), consideradas de indebidas, no formuló el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP y que le permite al Juez revocar o modificar las providencias impugnadas, quien por el contrario, interpuso directamente esta acción tutelar, por consiguiente no utilizó un recurso idóneo que la ley le franqueaba para plantear sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales solicitudes, toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en cuenta por el recurrente, quien pretende la revocatoria de dichas actuaciones a través de esta acción tutelar.
Por lo que en el presente caso son aplicables la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenida en la sub regla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada y el contenido y alcances del art. 96.3 de la LTC ya referido, razones por las que por esta otra causal de inactivación reglada, igualmente el presente recurso debe ser declarado improcedente in límine.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.4.1.
- II.4.2.
- 2º Llamar la atención