AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2007-RCA
Fecha: 13-Mar-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 18 a 21 vta. el recurrente señala que en cumplimiento de sus funciones de chofer de la Prefectura, labor que desarrollaba desde hace 17 años, tiempo en el no cometió ninguna falta ni llamada de atención; el 28 de abril de 2006, recibió un memorando por el que se le instruía cambiar de funciones y desempeñar la labor de Apoyo Administrativo II con el ítem 046, con la consiguiente rebaja de su sueldo de Bs2.400.- (Dos mil cuatrocientos bolivianos) a Bs1.800.- (Un mil ochocientos bolivianos), aspecto que si bien significaba un retiro indirecto, considerando que su sueldo era la fuente de sustento de su familia y la suya propia continuó trabajando, hasta que el 1 de septiembre de 2006, mediante memorando URH/1745/06, sin ningún justificativo, se le agradeció por los servicios prestados a la institución, comunicándole que debía tomar sus vacaciones desde esa fecha hasta el 24 de noviembre de 2006, pues a partir del 27 del mismo mes estaba despedido, decisión que se encuentra en contraposición con lo establecido en el Decreto Supremo (DS) “28669” de 1 de mayo de 2006 que derogó el art. 51 del DS 21060; por lo que amparado en el art. 10.I del citado DS “28669”, el 11 de octubre de 2006, interpuso su reclamo ante el Director Departamental del Ministerio del Trabajo pidiendo disponga su reincorporación a su fuente laboral.
Señala que, conforme el art. 10.III del DS “28669”, el Ministerio de Trabajo convocó a una audiencia conciliatoria que se realizó el 18 de octubre de 2006, en la que se hicieron presente dos representantes de la Prefectura que indicaron ser abogados, sin acreditar personería para dicha representación, rehusando firmar el acta de la audiencia conforme se evidencia de la prueba que adjunta, habiendo manifestado con prepotencia que reconocían que no existía ninguna causal para su despido y que el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para conocer asuntos laborales de la Prefectura, por lo que no seria restituido a sus funciones pudiendo recurrir ante cualquier autoridad o a la forma que mas convenga a sus intereses; por lo que mediante memorial de 30 de octubre de 2006, reiteró su solicitud al Director Departamental del Ministerio del Trabajo, para que en cumplimiento de los arts, 10.III, 11, 12 y 13 del DS “28669”, al probarse su despido injustificado, se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba y de permanecer la negativa, aplicar a la Prefectura las sanciones correspondientes por desacato a una orden y a las leyes sociales; no obstante el Director co-recurrido en forma parcializada, le respondió exigiéndole cordura y respeto, y si consideraba conculcados sus derechos acudir a la vía que considere mas conveniente a sus intereses, por lo que al haberle negado la prueba del despido injustificado, le ha negado también la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social conforme prevé el art. 10.III del DS “28669”, por lo que al no quedar otra instancia para reclamar, interpone el presente recurso solicitando se declare procedente, se disponga la nulidad del memorando de despido y se ordene proceder a reincorporarlo en el cargo que ocupaba, condenando a los recurridos al pago de daños y perjuicios. En el otrosí primero, solicitó se aplique la medida cautelar prevista en el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) para reincorporarlo inmediatamente a su fuente laboral mientras se resuelva el recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- previamente agote los medíos ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción
- podrá
- la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional
- APROBAR