AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2007-RCA

Fecha: 13-Mar-2007

podrá

No obstante lo manifestado, si bien el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -y no 28669, como erróneamente señala el recurrente en su demanda- expresa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio del Trabajo donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba (…). En caso de negativa del empleador, el Ministerio del Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedido por el Ministerio del Trabajo” (sic); ambos términos -podrá y pudiendo- son utilizados de manera facultativa o potestativa y no imperativa u obligatoria; vale decir, que dicho Decreto Supremo otorga al trabajador la libertad o facultad de elegir si solicita el pago de beneficios sociales o en su defecto, pide reincorporarse a su fuente de trabajo siempre que no hubiere sido despedido por una causa no contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); si decide reincorporarse, puede recurrir ante el Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Departamentales que posee, para que a través de esa instancia administrativa se pruebe el despido injustificado del que ha sido objeto o caso contrario iniciar directamente la demanda laboral consideración que por determinación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), “en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.

Por consiguiente, al haberle negado el correcurrido, Director Departamental del Ministerio del Trabajo, la prueba del despido injustificado al recurrente, no le cerró la posibilidad de iniciar en la vía ordinaria la demanda de reincorporación, dejándolo en estado de indefensión, como señaló, por cuanto este hecho a más de evidenciar el incumplimiento de una autoridad al procedimiento establecido en un Decreto Supremo, no le impide recurrir a la judicatura laboral que es la “(…) competente para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo (..)”(art. 9 CPT) y resolver los conflictos relacionados con el despido ilegal de los trabajadores, en el marco de la norma prevista por el art. 161 de la CPE que dispone que: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”, así, por disposición expresa del art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ)  los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social tienen el deber de: “2. Conocer y decidir en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales (...); en consecuencia, al no haber acudido el recurrente en forma previa a la interposición de este recurso de amparo constitucional, a la judicatura laboral para solicitar la reincorporación a su fuente laboral por considerar que su despido fue un acto ilegal y arbitrario, y con el objetivo de que sea esa instancia la que examinando los fundamentos legales, pretensiones y posiciones de las partes dilucide el conflicto planteado, la jurisdicción constitucional no puede realizar tal labor por su carácter subsidiario que determina que sólo se activa cuando han sido agotados todos los medios impugnativos otorgados por ley; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso, al existir una vía ordinaria idónea y expedita para restablecer los derechos que alega como lesionados, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente.