AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2007-RCA

Fecha: 13-Mar-2007

siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción

Con carácter previo a analizar la presente causa resulta necesario señalar que por determinación del art. 110 de la CPE, el Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo al régimen de descentralización administrativa por el Prefecto del Departamento, encontrándose los servidores públicos que cumplen funciones en dichas instituciones sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público de acuerdo por lo previsto por el art. 3 de dicha Ley, efectuando en el art. 5 una clasificación de los funcionarios públicos en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos. Respecto a la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, que también se denominan cargos de confianza corresponde señalar que la SC 1714/2004-R, de 25 de octubre, expresó que estos “(…) no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que -conforme lo ha manifestado el recurrente en su memorial- ha prestado sus servicios como chofer de la prefectura del Departamento de Cochabamba durante el lapso de 17 años, por lo que considerando que su designación y posterior permanencia en el cargo dependió de la voluntad de la autoridad que lo nombro o de la que tuvo atribución para nombrarla -que puede ser la misma que emitió el memorando de agradecimiento de servicios u otra- dicha autoridad goza de la misma discrecionalidad para decidir si permanece o no en el cargo al tener la calidad de funcionario de libre nombramiento, decisión que no implica que necesariamente deba iniciársele un proceso en el que tenga que defenderse pues de la revisión del memorando URH/1745/06 de 1 de septiembre de 2006 (fs. 3), se advierte que no existió denuncia alguna en su contra para iniciarle un proceso administrativo por la comisión de faltas   el que si hubiera sido necesario de haber cometido una falta,  no sólo para sancionarlo administrativamente sino también para determinar las responsabilidades inherentes al daño ocasionado, por lo que el memorando de agradecimiento de servicios expedido no correspondió a la imposición de una sanción sino a una decisión voluntaria del Prefecto recurrido al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, que al no estar sujeto a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa no puede utilizar los recursos  de revocatoria ni jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la LPA, aspecto que determina  que el argumento utilizado por el tribunal de amparo para declarar la improcedencia del presente recurso, resulta no ser evidente