AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2007-RCA

Fecha: 14-Mar-2007

cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos

El recurrente considera que los fundamentos de rechazo del recurso de apelación utilizados por el Juez a quo -hoy recurrido-, son ilegales y carentes de fundamento, por cuanto: 1) no es evidente que no tenía personería para intervenir en el proceso, pues si bien interpuso la alzada mencionando dicho poder, al momento de subsanar la observación explicó que por error, el mismo no fue entregado junto al memorial; 2) el recurso fue presentado en la actuaría del juzgado el 3 de agosto de 2006, a hrs. 11:50; vale decir, dentro del plazo previsto por el art. 220.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 3) si la causa para el rechazo o negativa del recurso fue por incumplimiento del decreto de fs. 229 vta. referido a la falta de pago de la multa dispuesta en el Auto de fs. 87, tal extremo debió haber sido advertido y/o notificársele con la misma. De igual manera, presentada la compulsa, el co-recurrido, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, cohonestando la conducta del Juez inferior sin ninguna fundamentación legal que ampare tal decisión declaró ilegal dicha compulsa; de lo que se advierte que el argumento de subsidiariedad expuesto por el Tribunal de amparo resulta ser inadecuado, considerando que la norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional “contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, por lo que al haber agotado las vías de impugnación ordinarias previstas por ley sin lograr una repuesta positiva, conforme se demostró,  corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de acuerdo con lo previsto por el art. 97 de la LTC.