AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2007-RCA
Fecha: 16-Mar-2007
c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”. (El subrayado y las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 10 de noviembre de 2006, pasó a conocimiento de los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros por Autos de la misma fecha, se apartaron del conocimiento de la causa en razón de tener excusa dentro del proceso principal y ser parte recurrida en el amparo constitucional que dio origen al nuevo recurso (fs. 46 y 47); remitiendo el expediente a los vocales de la Sala Civil Primera, quienes sin resolver la excusa de sus similares mediante Auto de 22 de noviembre de 2006 (48 vta.), devolvieron el asunto a la Sala Civil Primera de acuerdo al circuito previsto por Sala Plena de dicho Corte, quienes remitieron obrados ante la Sala Social y Administrativa, quienes de misma manera se excusaron de conocer el asunto (fs. 51) por estar comprendidos en la causales prevista por el art. 34 inc.4) de la LTC y de igual manera sin resolver la excusa planteada por la anterior Sala, mandaron los actuados procesales a los vocales de la Sala Penal Primera, quienes resolvieron el asunto.
De lo relacionado precedentemente se evidencia que desde la primera Sala que asumió el conocimiento de la presente acción, es decir, la Sala Civil Segunda, hasta la última, Sala Social y Administrativa, éstas no tramitaron conforme a lo previsto por los arts. 34 y 35 de la LTC las excusas planteadas, más al contrario, se fueron excusando sucesivamente sin tomar en cuenta que antes de formular su propia excusa, tenían el deber de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas presentadas por las otras Salas a su turno, para que conforme a lo resuelto asuman o no conocimiento del recurso, no pudiendo sobreentenderse el impedimento.
Conforme a lo indicado precedentemente, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a su turno tramiten conforme a Ley, la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal las excusas plateadas por sus similares conforme a la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC; sin embargo, en consideración al tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad. De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R, 19 de abril); en cuyo mérito, la Comisión de Admisión no anulara obrados; por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo manifestados en la Resolución venida en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- Fragmento 9
- II.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
- II.4.1.
- no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal”
- II.4.2.
- 2º Llamar la atención