AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2007-RCA
Fecha: 16-Mar-2007
improcedencia in límine
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 232, de 4 de diciembre de 2006, declaró la improcedencia in límine del recurso con el fundamento de que la presente demanda deviene de otra demanda de amparo que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, situación que establece la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en la norma del art. 96.3 de la LTC, puesto que existe una instancia pendiente que no ha concluido su competencia mediante el pronunciamiento de una resolución y ante la cual se pudo acudir en resguardo de sus derechos y que además es competente para resolver todas las cuestiones accesorias, por otro lado también pudo solicitar la aplicación de medidas cautelares al Tribunal de amparo y al no haberlo hecho en la demanda, ni en la audiencia, ni en la complementación y enmienda, ha incurrido en la causal de improcedencia por acto consentido previsto en el art. 96.2 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Trámite de la causa y Resolución
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado (…)”.
- Fragmento 9
- II.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
- II.4.1.
- no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal”
- II.4.2.
- 2º Llamar la atención