AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2007-RCA

Fecha: 27-Mar-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2007-RCA

Sucre, 27 de marzo de 2007

                             Expediente:         2007-15424-31-RAC

                             Recurso:               amparo constitucional

                             Distrito:                Potosí

En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillos, del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Arispe Crespo y Rosse Mary Salinas Guzmán en representación de Ana Inés Montaño Orgaz de Romero contra Marisabel Vásquez Torrico, Presidenta; Jorge A. Pérez Maita, Juez Técnico; Edith Aydee Anze Velásquez, Secretaria; y David Arce Morales, Ana Libia Miranda Vásquez, Silverio David Cáceres Méndez, jueces ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia de Llallagua, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad jurídica, a la defensa, a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso, al principio de legalidad, “a las garantías judiciales”, “a la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la reparación de su defensa”, haciendo mención a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2007, cursante de fs. 5 a 16 vta. del expediente, los recurrentes señalan que en base al informe y antecedentes enviado por el Consejo Consultivo de Maestros del Colegio 1º de Mayo, la Dirección Provincial del Magisterio de Llallagua inició contra su mandante proceso disciplinario por mal manejo y faltantes de los productos del desayuno escolar que le fueron entregados en su calidad de Directora del Colegio 1º de Mayo (nocturno) durante las gestiones 2001 y 2002, sancionándola con la destitución de su cargo e informando de este hecho a la Alcaldía Municipal de Llallagua para que se efectúe una auditoria de esas  gestiones y de la labor desplegada por su mandante cuando ejercía el cargo de Directora, dando como resultado la existencia de cuentas e indicios de responsabilidad civil y sugiriendo el inicio de una acción coactiva para la recuperación de estos dineros; no obstante, el Ministerio Público y el actual Director del Colegio le iniciaron proceso penal por los delitos de peculado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, habiéndose señalado para el 15 de enero de 2007 la celebración del juicio oral de acuerdo con lo previsto por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la que luego de la lectura de la acusación pública y particular, plantearon tres excepciones: de cosa juzgada, al considerar que su representada no puede ser juzgada dos o hasta tres veces, por cuanto su caso ya fue de conocimiento del Consejo Consultivo del Colegio, fue sancionada con la destitución de su cargo y confinada a una Unidad Educativa alejada de la ciudad como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra al establecerse la existencia de un daño patrimonial al Estado, en un monto que constituye “una bagatela” (sic) más no un  delito, por lo que consideran que no debió iniciarse la acción penal por que constituiría un doble juzgamiento; de extinción, pues su mandante no ha presentado ninguna clase de recursos dilatorios que generen la mora procesal, habiendo transcurrido desde la fecha en que se produjeron supuestamente los generados del proceso (gestiones 2001 a 2002) más de tres años, encontrándose extinguida; y de incompetencia, ya que la parte conclusiva del informe de auditoria interna de la Alcaldía Municipal de Llallagua sólo advierte la existencia de vicios de responsabilidad civil por daño económico al Estado valuable en dinero, no indicios ni tipificación penal alguna, ni dispone el traslado a la unidad legal correspondiente o solicita que el juez competente emita medidas precautorias y preparatorias o se proceda a denunciar tal hecho al Ministerio Público, como lo hicieron el Director del Colegio y sus gratuitas detractoras, ya que lo que correspondía era accionar la vía coactiva.

Añade que, corridas en traslado las excepciones, en la audiencia convocada para el día siguiente fueron declaradas improbadas sin cumplir dicha Resolución con los  requisitos esenciales al desconocerse incluso el número que posee, vulnerando el derecho a la defensa de su poderdante quien no recibió una copia para impugnar sus fundamentos pese a que se la solicitó, sin que tampoco se hubiere procedido a notificarla personalmente, pues los recurridos señalaron que tal diligencia había sido cumplida en audiencia, pero no obstante haber advertido apelar incidentalmente de la misma, se continuó con el trámite del proceso, sin considerar que el recurso anunciado tenía carácter suspensivo; presentada la misma, el Fiscal pidió la suspensión del proceso para contestarla -petición que a él le fue negada- la que al ser aceptada por la Presidenta motivó de su parte una  impugnación por el perjuicio que se estaba ocasionando al trámite arguyendo actividad procesal defectuosa de acuerdo con lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pidiendo la nulidad de lo dispuesto, la que fue rechazada alegándose legalidad en  los actos e inexistencia de motivos para interrumpir el curso de la causa por una apelación por afectar el principio de continuidad, el que según indican tampoco puede justificar el atropello a los derechos del imputado pues este principio debe estar ligado al de razonabilidad a efecto de garantizar que el procesado tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, por lo que plantearon el recurso de reposición que fue rechazado debido a que mencionaron que se trataba de un auto del que pidieron complementación y explicación de acuerdo con el art. 125 del CPP, el que no recibió respuesta, por lo que si bien esta pendiente el recurso de apelación incidental contra la resolución que declara improcedente las excepciones opuestas, recurren de amparo pidiendo la nulidad de obrados ante la serie de irregularidades en las que se incurrieron como ser la negativa de entrega de la copia de la Resolución que rechazó las excepciones, la negativa a notificar en forma escrita a su mandante con la Resolución que rechaza las excepciones opuestas, el rechazo a la nulidad por defectos procesales absolutos, negativa de reponer esta determinación y ausencia de fundamentación del recurso de explicación y complementación, con costas, resarcimiento de daños y perjuicios, y responsabilidad civil.

Finaliza indicando que, de su parte también sufrió actos de hostigamiento, ya que instalada la audiencia ante la queja de la Secretaria del Tribunal por una supuesta agresión, sin especificar la forma como sucedieron los hechos, la autoridad judicial recurrida dispuso su arresto, ordenando seguir la audiencia con la escolta de dos policías, desconociendo no sólo lo dispuesto por el art. 332.2) del CPP sino el poder ordenador y disciplinario que le fuera otorgado de acuerdo con el art. 339 del CPP, que difiere de la detención de la que fue objeto. En el otrosí de su memorial solicita además de acuerdo con el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se adopte la medida cautelar de suspensión del juicio oral que se sustancia ante el Tribunal recurrido para evitar se consumen las violaciones a las garantías señaladas, que a su juicio puede generar una situación insubsanable.

I.2. Resolución

Por Resolución de 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 17 a 18, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, del Distrito Judicial de Potosí rechazó in limine el recurso por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC  argumentando que el recurso que motiva esta acción tutelar se encuentra en trámite ante el Tribunal de Sentencia recurrido, por lo que cualquier resolución judicial pronunciada por las autoridades recurridas puede ser modificada aún cuando no se hubiere hecho uso oportuno del recurso apelación incidental contra el auto que resuelve las excepciones planteadas, de conformidad con el art. 403 del CPP y aún utilizar la apelación restringida una vez emitida la sentencia como establece el art. 407 del mismo cuerpo legal, al margen del recurso de reposición que prevé la ley.

 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes alegan que con el informe elaborado por el Consejo Consultivo de Maestros del Colegio 1º de Mayo, la Dirección Provincial del Magisterio de Llallagua inició contra su mandante un proceso disciplinario que concluyó con su destitución por malos manejos y faltantes de los productos del desayuno escolar que le fueron entregados en las gestiones 2001 y 2002 como Directora del Colegio 1º de Mayo, hecho que comunicó a la Alcaldía Municipal de Llallagua, habiéndose practicado  una auditoria por esas gestiones que dio como resultado la existencia de indicios de responsabilidad civil y la sugerencia del inicio de una acción coactiva para  recuperar esos dineros; no obstante, el Ministerio Público y el actual Director del Colegio le iniciaron proceso penal por los delitos de peculado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, por lo que en la audiencia de juicio oral plantearon tres excepciones que al ser declaradas improbadas y notificadas en audiencia, pero no obstante haber advertido que apelaría incidentalmente se continuó con el trámite del proceso sin considerar su carácter suspensivo; por lo que una vez presentada la misma, ante la solicitud de suspensión del Fiscal para presentar la contestación que fue aceptada por los recurridos, la impugnaron solicitando su nulidad y arguyendo actividad procesal defectuosa, petición que al ser rechazada, pidieron reposición que también fue rechazada por haber hecho mención a que se trataba de un auto, solicitando en consecuencia  complementación y explicación sin que hubieren recibido respuesta alguna. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurren o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional.

El recurso de amparo constitucional, previsto como acción tutelar para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, éste ultimo entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, razonamiento que se colige de lo previsto por el art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)", principio que ha sido precisado con claridad en el art. 96.3 de la LTC, cuando indica que este recurso no procede contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y sub-reglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso de autos

Respecto a las denuncias o reclamos por supuestas vulneraciones a derechos fundamentales dentro de un proceso penal, que devienen en actividad procesal defectuosa, este Tribunal a través de la SC 0522/2005, de 12 de mayo, estableció que: “(…) el art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones o Tratados internacionales vigentes y el citado Código. (…) A su vez el art. 407 del CPP referido a la apelación restringida señala que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código”.

Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.

En el caso de autos, los recurrentes interponen el presente amparo constitucional con el objetivo de lograr, conforme se evidencia del petitium de fs. 14 y vta. “(…) la nulidad de obrados por existir vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, dentro del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar (…)” (sic), señalando además en otra parte de su impreciso y confuso memorial que “(…) no hay que confundir que existe al presente un recurso de apelación pero éste recurso es solamente sobre los agravios sufridos por la resolución que rechaza las excepciones y este recurso de amparo es con relación al rechazo de la impugnación de la actividad procesal defectuosa, de la negativa de reposición, de la ausencia de fundamento del recurso de explicación y complementación y otro a ver (…)” (sic) (fs. 12); de lo que se colige que el argumento utilizado por el Tribunal de amparo respecto de que el recurrente tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto de rechazo a los incidentes que planteó resulta no ser pertinente, por cuanto, como se transcribió esta determinación no es la razón que motiva el recurso, aspecto que es reconocido por los propios recurrentes quienes reconocen que la apelación incidental planteada contra el Auto de 18 de enero de 2007, esta pendiente de resolución sin que estuvieren reclamando este acto a través de este recurso extraordinario.

En ese sentido, como el objetivo de esta acción tutelar es reclamar el rechazo a la impugnación de la actividad procesal defectuosa, que originó la negativa a la reposición solicitada y la falta de fundamento al recurso de explicación y complementación, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al presente caso, pues si los recurrentes consideraban que el Tribunal ahora recurrido estaba desarrollando un actividad procesal defectuosa que vulneraba los derechos de la imputada -ahora mandante- al conceder el plazo requerido por el Fiscal de Llallagua, al momento de impugnar en audiencia esa concesión arguyendo una actividad procesal defectuosa por defecto en el procedimiento conforme al art. 167 del CPP, del memorial de demanda no se evidencia que hubieren efectuado reserva del derecho de interponer el recurso de apelación restringida al no existir ninguna prueba documental que acredite dicho extremo, advirtiendo por el contrario que también  alegaron defecto de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP (fs. 11 vta.), por lo que, cual sea el caso, los aspectos supuestamente denunciados de ilegales pueden ser susceptibles de modificación o reclamo a través del recurso de apelación restringida -siempre que se den los requisitos legales- al momento de impugnarse la sentencia a pronunciarse; por lo mismo no pueden pretender utilizar este recurso extraordinario desconociendo su carácter subsidiario, ante la existencia de vías o recursos a los cuales pueden acudir y pedir el respeto a los derechos y garantías lesionados.

En consecuencia, al advertirse que los recurrentes no han agotado los medios legales de defensa que el procedimiento penal ofrece dentro del juicio oral, para reclamar las ilegalidades que denuncia, suscitando el referido incidente o los recursos, que según la ley posee un trámite rápido y expedito no pueden pretender que el amparo constitucional se convierta en un recurso sustitutivo y paralelo a los medios legales ordinarios de defensa, aspecto que origina la declaratoria de improcedencia in limine por subsidiariedad por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.b) de la SC 1337/2003-R.

De igual forma, de la lectura del memorial de demanda se evidencia que el presente recurso carece también no sólo de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, por cuanto los recurrentes no  acompañaron prueba alguna en la que pudieren fundar la pretensión que desean alcanzar; no expusieron con precisión y claridad los hechos que servían de fundamento a su demanda, habiéndose circunscrito a relatar una serie de actuaciones procesales que a su criterio son ilegales, sin especificar con precisión los derechos vulnerados con cada actuación procesal ni indicar de qué forma, qué hechos, actos u omisiones realizados por las autoridades recurridas hubieren vulneraron los derechos de su representada.

Por otra parte, respecto de la solicitud de que se le aplique una medida cautelar pidiendo la suspensión del juicio oral que se sustancia ante el Tribunal recurrido con el objetivo de evitar se consumen las violaciones a los derechos y garantías señalados, al existir la posibilidad de que se pueda generar una situación insubsanable, es preciso indicar que la SC 1656/2005-R, de 19 de diciembre, ha establecido que: “(…) la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional, lo que significa que la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria, a menos que tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción (…)”. Conforme a ello, el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, desarrollando el art. 99 de la LTC, expresó que: “independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso”, y luego añade siempre que “no implique la tutela anticipada”; argumentos que deben ser expuestos de manera fundamentada, por el recurrente si es a petición de parte, o por el juez o tribunal de amparo, si es impuesta de oficio; aspecto que en el presente caso no se cumplió, ya que los recurrentes no han acreditado, el motivo de la solicitud que efectúa ni argumentado el daño inminente, irremediable o irreparable por el que pide se  otorgue dicha medida a favor de su representada.

De lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber rechazado in limine el recurso, aunque correspondía ser declarado improcedente in limine por subsidiariedad, ha obrado de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillos, del Distrito Judicial de Potosí, con los fundamentos expresados anteriormente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Walter Raña Arana                  

                                                               MAGISTRADO

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