AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
de
Por memorial presentado el 31 de enero de 2007, cursante de fs. 5 a 16 vta. del expediente, los recurrentes señalan que en base al informe y antecedentes enviado por el Consejo Consultivo de Maestros del Colegio 1º de Mayo, la Dirección Provincial del Magisterio de Llallagua inició contra su mandante proceso disciplinario por mal manejo y faltantes de los productos del desayuno escolar que le fueron entregados en su calidad de Directora del Colegio 1º de Mayo (nocturno) durante las gestiones 2001 y 2002, sancionándola con la destitución de su cargo e informando de este hecho a la Alcaldía Municipal de Llallagua para que se efectúe una auditoria de esas gestiones y de la labor desplegada por su mandante cuando ejercía el cargo de Directora, dando como resultado la existencia de cuentas e indicios de responsabilidad civil y sugiriendo el inicio de una acción coactiva para la recuperación de estos dineros; no obstante, el Ministerio Público y el actual Director del Colegio le iniciaron proceso penal por los delitos de peculado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, habiéndose señalado para el 15 de enero de 2007 la celebración del juicio oral de acuerdo con lo previsto por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la que luego de la lectura de la acusación pública y particular, plantearon tres excepciones: de cosa juzgada, al considerar que su representada no puede ser juzgada dos o hasta tres veces, por cuanto su caso ya fue de conocimiento del Consejo Consultivo del Colegio, fue sancionada con la destitución de su cargo y confinada a una Unidad Educativa alejada de la ciudad como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra al establecerse la existencia de un daño patrimonial al Estado, en un monto que constituye “una bagatela” (sic) más no un delito, por lo que consideran que no debió iniciarse la acción penal por que constituiría un doble juzgamiento; de extinción, pues su mandante no ha presentado ninguna clase de recursos dilatorios que generen la mora procesal, habiendo transcurrido desde la fecha en que se produjeron supuestamente los generados del proceso (gestiones 2001 a 2002) más de tres años, encontrándose extinguida; y de incompetencia, ya que la parte conclusiva del informe de auditoria interna de la Alcaldía Municipal de Llallagua sólo advierte la existencia de vicios de responsabilidad civil por daño económico al Estado valuable en dinero, no indicios ni tipificación penal alguna, ni dispone el traslado a la unidad legal correspondiente o solicita que el juez competente emita medidas precautorias y preparatorias o se proceda a denunciar tal hecho al Ministerio Público, como lo hicieron el Director del Colegio y sus gratuitas detractoras, ya que lo que correspondía era accionar la vía coactiva.
Añade que, corridas en traslado las excepciones, en la audiencia convocada para el día siguiente fueron declaradas improbadas sin cumplir dicha Resolución con los requisitos esenciales al desconocerse incluso el número que posee, vulnerando el derecho a la defensa de su poderdante quien no recibió una copia para impugnar sus fundamentos pese a que se la solicitó, sin que tampoco se hubiere procedido a notificarla personalmente, pues los recurridos señalaron que tal diligencia había sido cumplida en audiencia, pero no obstante haber advertido apelar incidentalmente de la misma, se continuó con el trámite del proceso, sin considerar que el recurso anunciado tenía carácter suspensivo; presentada la misma, el Fiscal pidió la suspensión del proceso para contestarla -petición que a él le fue negada- la que al ser aceptada por la Presidenta motivó de su parte una impugnación por el perjuicio que se estaba ocasionando al trámite arguyendo actividad procesal defectuosa de acuerdo con lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pidiendo la nulidad de lo dispuesto, la que fue rechazada alegándose legalidad en los actos e inexistencia de motivos para interrumpir el curso de la causa por una apelación por afectar el principio de continuidad, el que según indican tampoco puede justificar el atropello a los derechos del imputado pues este principio debe estar ligado al de razonabilidad a efecto de garantizar que el procesado tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, por lo que plantearon el recurso de reposición que fue rechazado debido a que mencionaron que se trataba de un auto del que pidieron complementación y explicación de acuerdo con el art. 125 del CPP, el que no recibió respuesta, por lo que si bien esta pendiente el recurso de apelación incidental contra la resolución que declara improcedente las excepciones opuestas, recurren de amparo pidiendo la nulidad de obrados ante la serie de irregularidades en las que se incurrieron como ser la negativa de entrega de la copia de la Resolución que rechazó las excepciones, la negativa a notificar en forma escrita a su mandante con la Resolución que rechaza las excepciones opuestas, el rechazo a la nulidad por defectos procesales absolutos, negativa de reponer esta determinación y ausencia de fundamentación del recurso de explicación y complementación, con costas, resarcimiento de daños y perjuicios, y responsabilidad civil.
Finaliza indicando que, de su parte también sufrió actos de hostigamiento, ya que instalada la audiencia ante la queja de la Secretaria del Tribunal por una supuesta agresión, sin especificar la forma como sucedieron los hechos, la autoridad judicial recurrida dispuso su arresto, ordenando seguir la audiencia con la escolta de dos policías, desconociendo no sólo lo dispuesto por el art. 332.2) del CPP sino el poder ordenador y disciplinario que le fuera otorgado de acuerdo con el art. 339 del CPP, que difiere de la detención de la que fue objeto. En el otrosí de su memorial solicita además de acuerdo con el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se adopte la medida cautelar de suspensión del juicio oral que se sustancia ante el Tribunal recurrido para evitar se consumen las violaciones a las garantías señaladas, que a su juicio puede generar una situación insubsanable.
- Fragmento 1
- de
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- actividad procesal defectuosa
- a través del recurso de apelación restringida
- existe al presente un recurso de apelación
- la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional
- APROBAR