AUTO CONSTITUCIONAL 160/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 160/2007-CA

Fecha: 27-Mar-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso tributario seguido por EMAT contra la Administración Regional del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de la ciudad de Tarija, el representante legal de la entidad demandante solicita por memorial de 22 de febrero de 2007, de fs. 25 a 30, que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra la RA 82/2002, de 20 de noviembre, por considerar que infringe los arts. 7 inc. a), 26, 201 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta el recurrente que el 21 de octubre de 2002, EMAT solicitó a la Gerencia Distrital del SIN que autorice al Servicio de Energía Eléctrica de Tarija (SETAR) incluir en la emisión de sus facturas la tasa por concepto del servicio de recojo de basura, solicitud que fue aceptada, dictándose la RA 82/2002, de 20 de noviembre, por la que se autorizó a EMAT la facturación conjunta con SETAR, y en su art. 2º se instruye que con carácter previo EMAT debe adecuar su inscripción en el registro único de contribuyentes e inscribirse en los impuestos IVA e IT, es decir que debe dar cumplimiento a lo establecido en la RA 05-0561-88.

Asevera que la mencionada RA 82/2002, de 20 de noviembre pretende gravar la prestación del servicio de aseo urbano con tributos como son el IVA y el IT, es decir gravar tributos sobre otro tributo, como es la tasa, lesionando de esa manera el derecho a la administración y economía de EMAT; por consiguiente, la inconstitucionalidad de la citada RA 82/2002 radica en el hecho de que no puede existir otro tributo o impuesto por encima de una tasa, y no existe norma alguna que permita gravar un tributo sobre otro tributo (tasas), teniendo en cuenta que el art. 9 del Código Tributario clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Agrega que la Resolución impugnada reviste de ilegalidad, porque el contenido de la referida RA 05-0561-88, mencionada en el segundo considerando de la RA 082/2002, no alcanza al campo de acción de EMAT, porque por una parte la prestación de los servicios de aseo urbano  no se halla vinculada a la prestación sectorial del SIRESE; por otro lado, la función que cumple EMAT no emerge de ningún contrato con los usuarios, sino de los ingresos recaudados por el cobro de la tasa de aseo urbano como un servicio público que cubre parcialmente sus gastos de operación, y no con otros fines, por lo que el déficit financiero es cubierto por el Gobierno Municipal; que, por último, la Resolución cuestionada es ilegal porque contraviene el art. 76 inc. b) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, al considerar que EMAT, como entidad dependiente de la Alcaldía Municipal, no se encuentra exenta de impuestos; sin embargo, esa exención impositiva se da, en mérito a lo que establece dicha norma legal: “Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas”.

 Aclara que EMAT no es una Empresa, como erróneamente interpreta la Gerencia Regional del SIN de Tarija, puesto que su actividad no es empresarial, pese al error cometido en la denominación de la entidad, y sobre esa equivocación se basa la entidad demandada a sostener que EMAT estaría bajo el régimen de la Ley 843.

Finalmente, el incidentista afirma que la RA 82/2002 impugnada se halla vinculada con el derecho de EMAT a cobrar sus tasas mediante la facturación de SETAR, pero ese derecho se encuentra lesionado por el SIN de Tarija; asimismo, señala que se han infringido normas constitucionales, entre ellas el art. 7 inc. a), porque no se ha aplicado adecuadamente la Ley 843, lesionando la seguridad jurídica; también se ha atentado contra el art. 228 de la CPE al no considerar la aplicación preferente de los arts. 26 y 201 de la Ley Fundamental que rigen la materia impositiva municipal. Por último, manifiesta que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, dependerá la decisión final que se adopte dentro del proceso coactivo fiscal de referencia, es decir si las disposiciones administrativas del SIN de Tarija guardan concordancia con el texto de la Constitución.