II.2.1
II.2.1 Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando
- II.2.1
- 3.-
- II.2.3
- Consecuentemente, es evidente que la Resolución impugnada no tiene carácter normativo de alcance general, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad, es decir, al no constituir una Resolución normativa de carácter general, sino una que resuelve un caso particular, no puede ser impugnada por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC
- II.2.4.
- careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APROBAR
