II.2.4.
II.2.4. Por otra parte, el incidentista no ha observado los requisitos de admisibilidad específicos o de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, puesto que no basta con indicar la norma impugnada y las normas constitucionales o derechos presuntamente vulnerados, sino que debe existir un fundamento jurídico respecto a su vinculación sobre la presunta inconstitucionalidad, y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto si bien se menciona la Resolución que se cuestiona y se señalan los preceptos constitucionales infringidos (arts. 7 inc. a), 26, 201 y 228 de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a la vinculación entre ambas; es decir, no se explica con precisión los motivos por los cuales se considera que la Resolución 82/2002 impugnada contradice los preceptos constitucionales anotados, no siendo suficiente la simple identificación de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento jurídico constitucional que condujo a cuestionarlas; es decir los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando
- II.2.1
- 3.-
- II.2.3
- Consecuentemente, es evidente que la Resolución impugnada no tiene carácter normativo de alcance general, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad, es decir, al no constituir una Resolución normativa de carácter general, sino una que resuelve un caso particular, no puede ser impugnada por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC
- II.2.4.
- careciendo en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APROBAR
