SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2007-R
Fecha: 06-Mar-2007
III.2. El caso en análisis
Pues bien, corresponde ahora resolver la problemática venida en revisión partiendo como premisa de la jurisprudencia precedentemente glosada, y sin ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los terceros con interés legítimo no fueron legalmente notificados a los efectos de ser escuchados y en su caso asumir y ejercer el derecho a la defensa que les pudiera corresponder, en su calidad de demandados o ejecutados en el proceso ejecutivo que originó el presente amparo, máxime cuando se impugnaba una Resolución que eventualmente era favorable a sus intereses, la que finalmente fue revocada por vía del presente amparo, circunstancia que hacía más urgente aún su intervención en este recurso constitucional para evitar que sean condenados sin antes haber sido oídos conforme manda el precepto constitucional contenido en el art. 16.IV de la CPE.
En efecto, si bien el Tribunal del recurso en cumplimiento de la SC 1351/2003-R, con carácter previo a la admisión del recurso, ordenó al recurrente señalar los nombres y domicilio de los terceros interesados, el recurrente simplemente se limitó a indicar el nombre y domicilio de uno de ellos, omitiendo que en el proceso ejecutivo que tenía instaurado, eran dos los ejecutados, y precisamente fue contra los dos que se dictó la Sentencia ordenando el pago de la suma adeudada y declarando improbadas sus excepciones; por lo mismo, el Auto de Vista que se impugnaba alcanzaba también a ambos ejecutados, y como lógica consecuencia, las emergencias resultantes del amparo igualmente afectarían a ambos, como en los hechos sucedió con la anulación del indicado fallo, por ello era absolutamente necesario que ambos sean notificados como terceros con interés legítimo, siendo que en la especie se omitió indicar y menos notificar a la ejecutada Blanca Teresa Saavedra Borda, circunstancia que amerita anular obrados hasta que se cumpla con el acto procesal extrañado.
De otro lado, se tiene que el “domicilio legal” que indicó el recurrente en la oficina de sus abogados, a efectos de la notificación a Rodolfo Daniel Morillo Omarini, como tercero interesado, en modo alguno garantizó el conocimiento efectivo por parte de este último del amparo interpuesto, y en el cual se ponían en juego sus intereses, siendo que lo que correspondía era señalar el domicilio real de ambos ejecutados que era de conocimiento del ahora recurrente, conforme se establece de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, por lo que en definitiva, el indicado como tercero interesado, tampoco fue legalmente notificado con el amparo, lo que se hace patente con su inconcurrencia a la audiencia, circunstancia que igualmente obliga a disponer la nulidad de obrados hasta que se cumpla de forma cabal con dicho actuado procesal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la importancia de notificar legalmente a los terceros interesados
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- deben asumir todas las decisiones conducentes a asegurar el verdadero conocimiento sobre el recurso planteado
- III.2. El caso en análisis
- REVOCAR