SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de enero de 2007, cursante de fs. 68 a 71 vta., el recurrente asevera que el 28 de marzo de 2003, Hedim Céspedes Cossio sin acreditar derecho propietario sobre un vehículo como dispone el art. 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT), presentó denuncia ante Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de robo de su vehículo Vagoneta Mitsubishi tipo Montero Sport con placa de control 888ZFT; a cuya consecuencia, el Fiscal recurrido requirió se inicie la investigación ante el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar de la Capital; asimismo, el denunciante con el fin de recuperar el vehículo dijo haber pagado investigadores privados para que investiguen sobre el paradero del vehículo robado, enterándose que dicho vehículo se encontraba en la ciudad de Sucre en poder de Fernando Mita Coronado, por lo que el denunciante pidió mandamiento de secuestro; a cuya consecuencia, el Fiscal recurrido libro mandamiento de secuestro para su cumplimiento por comisión instruida; sin embargo, en la denuncia y comisión instruida no figuraba el número de chasis ni de motor, motivo por el que no se logró su cometido. Por otra parte, el denunciante adjuntó nueva papeleta de denuncia donde se evidencia el mismo número de la misma, e igual denunciante, pero varía el tenor ya que en la segunda denuncia se evidencia número de chasis y motor y no se consigna el número de placa que fuera consignada en la primera denuncia sentada, con esta segunda el denunciante pidió se amplíe su querella por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Señala, que en el curso de la investigación, sin citación previa y enterado que fue de la “sentencia”(sic), se apersonó espontáneamente ante el Fiscal recurrido y presentó su declaración informativa policial, donde manifestó que su intervención en la venta de ese vehículo, fue como intermediario entre Grover Mita Corando quien compraba el vehículo por su hermano Fernando Mita Coronado y Miguel Ángel López Padilla (vendedor quien se encuentra hoy detenido en Palmasola por delito de tráfico de sustancias controladas). A Miguel Ángel López Padilla se le tomó su declaración informativa policial en Palmasola, quien reconoció que vendió el vehículo y recibió otro vehículo bárbaro como parte de pago, pero la investigación no siguió el fin que era descubrir la verdad del hecho del robo del vehículo, sino que se dejó de lado el robo de vehículo y se prosiguió la investigación por el delito de receptación, falsificación material y uso de instrumento falsificado, es más no se acusa por la comisión de ningún delito a Miguel Ángel López Padilla y sólo se les acusa a su persona -recurrente-, y a Fernando y Grover Mita Coronado.
Agrega, que el Fiscal recurrido omitió requerir certificaciones que conduzcan a aclarar el hecho investigado del robo de vehículo; asimismo, omitió denunciar el delito de contrabando cometido por el denunciante; y solicitar certificación del Colegio de Abogados para saber si la Abogada Sonia Cuellar Salvatierra firmante de la minuta de transferencia estaba habilitada para firmar el 10 de enero de 2002; tampoco solicitó certificación de DIPROVE para verificar la existencia o no de las dos denuncias que se puso en conocimiento del Fiscal y del Juez. DIPROVE certificó que no existen dos denuncias en sus registros, sólo cursa una denuncia que es la primera, es decir, no existiría razón legal para que el Fiscal recurrido haya requerido la ampliación de la querella por el delito de falsedad material contra los querellados; de igual manera, omitió solicitar al denunciante que presente títulos de propiedad del vehículo de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del CNT; asimismo, omitió cumplir lo establecido en el art. 45 inc. 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) respecto a la supervisión de la legalidad de las actividades de la investigación en los casos asignados, por cuanto dejó que se notifique mediante comisión instruida en la ciudad de Sucre en un domicilio en que su persona -recurrente- nunca vivió; consiguientemente no fue notificado personalmente como establece el art. 163 incs. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).