SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, denunciando que en el curso de una investigación por robo de vehículo, sin citación previa y enterado que fue de la “sentencia”(sic), se apersonó espontáneamente ante el Fiscal recurrido y presentó su declaración informativa policial, donde manifestó que su intervención en la venta de ese vehículo, fue como intermediario; que dicha investigación dejó de lado el robo de vehículo y prosiguió por los delitos de receptación, falsificación material y uso de instrumento falsificado, señala que además, no se acusa por la comisión de ningún delito al vendedor Miguel Ángel López Padilla y sólo se les acusa a su persona -recurrente-, y a los compradores Fernando y Grover Mita Coronado. Agrega, que el Fiscal recurrido omitió requerir certificaciones que conduzcan a aclarar el hecho investigado del robo de vehículo y denunciar el delito de contrabando cometido por el denunciante; que tampoco el Fiscal solicitó certificación del Colegio de Abogados para saber si la Abogada firmante de la minuta de transferencia estaba habilitada; tampoco requirió certificación de DIPROVE para verificar la existencia o no de las dos denuncias que se puso en conocimiento del Fiscal y del Juez; por otra parte, DIPROVE certificó que no existen dos denuncias en sus registros, sólo cursa una denuncia que es la primera, es decir, no existiría razón legal para que el Fiscal recurrido haya requerido la ampliación de la querella por el delito de falsedad material contra los querellados; de igual manera, omitió solicitar al denunciante que presente títulos de propiedad del vehículo de acuerdo a lo establecido en el art. 121 del CNT; finalmente, omitió cumplir lo establecido en el art. 45 inc. 1) de la LOMP respecto a la supervisión de la legalidad de las actividades de la investigación en los casos asignados, por cuanto dejó que se notifique mediante comisión instruida en la ciudad de Sucre en un domicilio en que su persona -recurrente- nunca vivió (calle Atacama 129); consiguientemente no fue notificado personalmente como establece el art. 163 incs. 1), 2) y 4) del CPP; por lo que al sentirse procesado indebidamente, por actos ilegales, omisiones indebidas, interpone el presente recurso. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.