SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 105 a 107, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) con relación al cuestionamiento del recurrente de existir dos denuncias, sobre la condición del documento de transferencia y la intervención en él, de la abogada que suscribe, la condición jurídica del motorizado denunciado como robado, la solicitud de certificaciones y oficios, o la ampliación de la investigación a otros sujetos, no son cuestiones que tengan que analizarse en éste recurso, porque no tienen implicancia en ninguna orden de aprehensión o de pretensión de privación de libertad del recurrente, en consecuencia, circunscribiéndose en el análisis de las citaciones que tienen por finalidad hacer conocer a las partes las resoluciones pronunciadas dentro de un proceso, que al no ceñirse en derecho si pueden ser causa de indefensión y consecuentemente, puede dar lugar a que materialmente se le prive de su libertad o exista amenaza grave de privarla, los datos procesales informan que evidentemente, el Fiscal recurrido incurrió en un error al señalar como domicilio del recurrente calle Atacama 129 de la ciudad de Sucre, por lo que el propio recurrente aclara y demuestra con sus certificados domiciliarios, que tiene como morada real el inmueble de calle Atacama 29 de la ciudad de Sucre, lugar donde se realizaron sus notificaciones tanto con la imputación y audiencia consiguiente, como con la acusación fiscal y particular, conforme se acredita de dichas diligencias donde indican que el imputado fue notificado el 16 de mayo de 2006 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital Sucre; así como por la notificación que también fue realizada en su domicilio real ubicado en calle Atacama 29 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de la Capital Sucre, en ambos casos recurriendo a lo descrito en la última parte del art. 163 del CPP, siendo por tanto dichas diligencias válidas, toda vez que el error en que incurrió el Fiscal recurrido fue subsanado por ambos Oficiales de Diligencias, al proceder a la citación en el domicilio real que el mismo imputado aduce que le corresponde; 2) si bien el Juez de Instrucción recurrido dictó el decreto de 24 de enero de 2006, ordenando se libren mandamientos de aprehensión contra los imputados declarados rebeldes Grover Mita Coronado y Nelzon Herbozo Anibarro -ahora recurrente-, éste en forma posterior se apersonó ante dicha autoridad haciéndole conocer su presentación espontánea ante el Fiscal; por lo que el Juez recurrido dispuso la aplicación del art. 91 del CPP, por Providencia de 25 de enero de 2006, sin que exista constancia de haberse librado la orden de aprehensión y más aún considerando que la acusación penal ya había sido presentada ante el Tribunal Segundo de Sentencia el 12 de mayo de 2006, habiendo comparecido el ahora recurrente a continuar ejerciendo su defensa en forma voluntaria, impetrando junto a otro de los imputados otras peticiones; por lo que se infiere que al haber comparecido y puesto a disposición de la autoridad que le requería, el proceso continuó su trámite, dejándose sin efecto las órdenes a efectos de su comparecencia y manteniéndose las medidas cautelares de carácter real, aplicándose el art. 91 del CPP; en consecuencia, a la fecha no existe en su contra mandamiento de aprehensión librado y, fue notificado legalmente con la acusación penal, e inclusive asumió defensa oportunamente ofreciendo medios de prueba, al igual que el coimputado Fernando Mita Coronado, por lo que tampoco se evidencia vulneración a su derecho de locomoción por parte de los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia que también fueron demandados, por lo que no corresponde la procedencia del presente recurso.