SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2007-R

Fecha: 13-Mar-2007

III.3.

III.3. En este contexto, corresponde además recordar lo establecido por la citada SC 1865/2004-R, en sentido de que: “(...) De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”  (las negrillas son nuestras).

Si bien los extremos denunciados por el recurrente en el presente recurso, se encuentran relacionados con el debido proceso; sin embargo, no constituyen el origen o causa de la amenaza o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, como se tiene anotado, a más de que estos extremos no concurren con el segundo requisito identificado por la SC 0619/2005-R, citada, es decir no existe estado absoluto de indefensión, por cuanto el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de la investigación ante el Juez Cautelar y dentro del propio proceso penal que se le sigue y que ahora invoca, por cuanto de obrados se advierte que Nelzon Herbozo Anibarro -ahora recurrente- tuvo conocimiento tanto de la investigación como del proceso seguido en su contra, prueba de ello, es que  prestó su declaración informativa durante la investigación -conforme afirma en el memorial del recurso- y se dirigió tanto al Juez de Instrucción recurrido mediante memoriales presentados el 30 de septiembre de 2005 (fs. 45 y vta.) y 24 de enero de 2006 (fs. 100 y vta.), como al Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2006, señalando asumir defensa ofreció prueba de descargo y fijó domicilio procesal (fs. 88 a 92); consiguientemente, queda claro que el recurrente si no intervino en todas las actuaciones de la investigación y del proceso, fue por un acto de su propia voluntad, por lo que no se evidencia que se hubiera generado indefensión, habiendo incluso sido citado y notificado con las actuaciones del proceso en su domicilio real por medio de las diligencias sentadas por los Oficiales de Diligencias de los Juzgados de Instrucción Segundo (fs. 98 vta.) y Tercero (fs. 87) en lo Penal de la ciudad de Sucre; en cuyo caso, no existe lesión alguna al derecho de defensa invocado por el recurrente;  con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, en el marco de la jurisprudencia glosada, sólo tutela los casos en los que a consecuencia de un estado de indefensión absoluta, el procesado es privado de su libertad, sin haber tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra en ninguna de sus fases o etapas, es decir que esa indefensión sea íntegramente atribuible a los juzgadores que no velaron por la igualdad entre partes; extremo que no aconteció, en el presente caso, por cuanto el recurrente Nelzon Herbozo Anibarro no ha demostrado que hubiera quedado en estado de indefensión absoluta; por lo que no es posible argumentar vulneración al debido proceso y menos, al derecho a la defensa, en razón de que pudiendo oportunamente ejercer éste su derecho durante el proceso y hacer uso de los medios y recursos que la ley otorga para reclamar sus derechos, no lo hizo.