SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.1.
III.1. Para resolver la problemática planteada, en primer término se debe precisar que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, disponen que se concederá el recurso de amparo constitucional siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional.
En ese ámbito de razonamiento, respecto al principio de subsidiariedad del amparo, éste ha sido comprendido y desarrollado por el legislador y por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Así, las normas previstas por el art. 96 de la LTC, establecen las causales de improcedencia del amparo constitucional, disponiendo en el numeral 3 que el recurso es improcedente contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De igual forma, sobre el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha manifestado lo siguiente: “(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Respecto de la inmediatez, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna. Dentro de ese marco, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señaló lo siguiente: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.