SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.3.

            Primero, en lo referido al fondo de lo solicitado en el incidente de nulidad, que es la anulación del proceso hasta el Auto de vista 113/2004, se deben reiterar los argumentos manifestados en el Fundamento Jurídico III.2; pero además, corresponde precisar que el amparo constitucional no procede contra aquellas resoluciones o actos pendientes de resolución, pues el carácter subsidiario del amparo constitucional ha permitido desarrollar en la jurisprudencia de este Tribunal, las subreglas de aplicación de dicho principio; en ese orden de ideas, la subregla 2.b) de la SC 1337/2003-R, establece que el amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”; en consecuencia, siendo el incidente de nulidad intentado por los recurrentes, una vía concebida para reclamar todo cuestión accesoria al litigio principal, conforme estipulan las normas del art. 149 del CPC, que proclaman el principio de que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”; se tiene que, se debe aplicar la subregla anotada, porque el incidente de los recurrentes se encuentra pendiente de resolución.

            De otro lado, respecto a que el Juez recurrido hubiese iniciado actos de ejecución de la Sentencia e incluso ordenado el desapoderamiento del bien del litigio, se debe manifestar que tal acto no implica la vulneración de ninguna norma legal procesal o material, ya que más bien, los mandatos del art. 517 del CPC, disponen que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; máxime cuando normas anteriores a las expuestas, contenidas en el art. 514 del mismo cuerpo procesal, impelen al Juez de primera instancia a ejecutar las sentencias ejecutoriadas; en consecuencia, el Juez recurrido, al ser el de primera instancia, se encontraba constreñido a ejecutar la Sentencia, no siendo pertinente, conforme a las normas legales aplicables al caso, suspender los actos de cumplimiento de la misma, pues esa actitud sí le podía ser reprochada.

Conforme a lo anotado, las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica ni al debido proceso, porque éstos son afectados cuando las autoridades recurridas no aplican objetivamente alguna norma legal o no respetan los principios y las reglas existentes para la dilucidación de las problemática sometida a su jurisdicción, lo cual no ocurre en el caso presente, ya que más bien, como fue explicado, el Juez recurrido aplicó las normas legales que regulan la situación denunciada como lesiva a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en consecuencia, dichos derechos fueron respetados.