SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.4.
III.4. Finalmente, en lo relativo a la tercera denuncia, referida al Auto de 30 de septiembre de 2005, que calificó el monto de $us2 000.- por concepto de daños y perjuicios con cargo a los recurrentes y a favor de la demandante, ahora tercera interesada; mismo que fue confirmado por Auto de Vista 006/2006, de 11 de enero, ambos emitidos por los recurridos; se debe manifestar lo siguiente:
Para resolver la problemática planteada, conviene aclarar que la sentencia dictada para resolver una situación controvertida, tiene la naturaleza jurídica de una norma individual a aplicarse a esa situación jurídica, por tanto debe ser acatada y cumplida; por ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, determinan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben ejecutarse sin modificarse su contenido; en ese entendido, la Sentencia de 16 de enero de 2004, declaró improbada la pretensión de pago de lucro cesante y daño emergente, por haber dispuesto la cancelación de daños y perjuicios; en consecuencia, la norma individual para el caso concreto, estableció que debía cancelarse daños y perjuicios, en lugar del lucro cesante y daño emergente demandado; ello implica que los daños y perjuicios no deberían tomar en cuenta el lucro cesante y el daño emergente, porque expresamente fueron rechazados.
Ahora bien, el Auto de 30 de septiembre de 2005, emitido por el Juez recurrido para calificar los daños y perjuicios, en su parte resolutiva determina “el monto de $us2 000.- por concepto de daños y perjuicios a favor de la demandante”; empero, en la parte considerativa del mismo Auto, a tiempo de justificar el monto referido, manifiesta: “…no se puede desconocer que la demandante se vio perjudicada en sus intereses por no detentar su bien inmueble desde el momento en que intervino en litigios respecto del bien, o sea 1999, por la ganancia de que se hubiera visto privada, lo que en otros términos significa lucro cesante, aspecto que se determina en una suma equitativa de $us2 000.-…”.
De lo expuesto, se verifica que si bien el mandato de hacer del Auto de calificación de daños y perjuicios no es contrario a la Sentencia de 16 de enero de 2004, si resulta incompatible con la misma la afirmación de que el pago de $us2 000.- es por lucro cesante, pues éstos fueron expresamente denegados; lo que lesiona la seguridad jurídica, ya que ésta: “(…) Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); pues en el caso presente, las normas legales previstas por el art. 514 del CPC, que obligan a que las sentencias se ejecuten sin alterar su contenido, no se aplicaron objetivamente, causándole perjuicio a los recurrentes, al obligarlos a cancelar daños y perjuicios por lucro cesante, siendo que éste último fue negado por la Sentencia.
Ese mismo hecho, también lesionó la garantía de un debido proceso, que: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); ya que el proceso de calificación de daños y perjuicios efectuado contra los recurrentes, no fue justo, porque sus derechos no fueron acomodados a lo establecido por las normas del art. 514 del CPC, al no respetarse los alcances de la Sentencia de 16 de enero de 2004, que prohibió la concesión de pago por lucro cesante a su demandante.