SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.2.
III.2. En conocimiento de los principios, normas y subreglas que regulan el amparo constitucional, este Tribunal Constitucional arriba a la firme convicción de que el presente recurso, en cuanto a la impugnación al Auto de Vista 113/2004, de 5 de abril, debe ser declarado improcedente, pues los recurrentes no hicieron uso de las vías de impugnación que las normas procesales civiles les concedían para impugnar tal acto, concretamente el recurso de casación previsto en los arts. 214, 250 y ss. del CPC, que en síntesis manifiestan que todas las sentencias son susceptibles de ser recurridas en recurso de apelación, y la resolución de tal recurso o auto de vista, en recurso de casación en la forma o en el fondo; ahora bien, tal como fue manifestado, el presente amparo resulta improcedente porque los recurrentes no accionaron el recurso de casación contra el Auto de Vista 113/2004, siendo pertinente aclarar que aunque intentaron tal recurso, éste fue declarado caduco por Auto 47/2004, de 28 de mayo; en consecuencia, se verifica la improcedencia del amparo constitucional, en cuanto al Auto de Vista 113/2004, por subsidiariedad.
A mayores fundamentos, la improcedencia expuesta se refuerza por la extemporaneidad del presente amparo constitucional, ya que fue presentado mucho después de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha expresado como el plazo razonable para presentar un amparo constitucional, pues el acto supuestamente lesivo, Auto de Vista 113/2004, es de 5 de abril de 2004, y el amparo recién fue presentado el 25 de marzo de 2006.
Para concluir este acápite, corresponde señalar que no es atendible el argumento de los recurrentes de la preeminencia del valor supremo de justicia, proclamado por el art. 1.II de la CPE sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez del amparo, porque éstos también son normas constitucionales, por tanto de similar jerarquía; además, al margen de ese criterio formal, materialmente el amparo constitucional no es una vía para suplir la negligencia, descuido o impericia de las personas o sus abogados en la protección de sus derechos fundamentales, de tal modo que de no haberse hecho uso de una vía expedita para proteger los mismos, el recurso de amparo constitucional cierra su ámbito de protección para esos casos, porque su naturaleza jurídica es extraordinaria, y tiene el objeto de restaurar los derechos fundamentales de las personas, cuando las demás vías concedidas a las mismas fueron ineficientes y fueron parte de los medios de conculcación de los derechos de las personas; lo que no ocurre en el caso presente, pues los recurrentes no accionaron el recurso de casación por voluntad propia o por negligencia; en consecuencia, no se puede conceder el presente recurso como un medio alternativo al que dejaron de utilizar.