SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

a)

El Fiscal de Materia correcurrido en el informe cursante a fs. 47 y vta., sostuvo lo que sigue: a) El representado del recurrente fue citado legalmente, y conforme a los antecedentes en estricto cumplimiento al art. 226 del CPP, se expidió orden de aprehensión debidamente fundamentada, poniéndolo a disposición de la autoridad competente en el plazo de ley ; b) El representado del recurrente está sometido a un proceso legal, en pleno uso y goce de sus garantías constitucionales, sin haberse restringido indebidamente su derecho de locomoción; c) El recurrente rehusó participar en la audiencia de medidas cautelares argumentando que no contaba con el pase profesional correspondiente, y pese a la dispensa de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, se negó al patrocinio de su representado, recibiendo llamada de atención  por intervenir haciendo sugerencias a la Defensora Pública, sin ser patrocinante.

Los Vocales codemandados, en el informe cursante de fs. 48 a 49, manifestaron lo siguiente: a) confirmaron el Auto por el que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente y otro, basándose en la flagrancia con que fueron detenidos, en posesión del automóvil robado, en momentos en que vendían el equipo de gas del vehículo, lo que otorgó “convicción probable” de su autoría [art. 233 inc. 1) del CPP] que al no haber acreditado familia, domicilio y ocupación, y dada su conducta posterior al robo, como ser su traslado a Oruro, Potosí y Santa Cruz, la Juzgadora llegó a la “convicción probable” de riesgo, fuga y obstaculización; b) respecto a que el representado no fue puesto en conocimiento del Ministerio Público dentro de las ocho horas previstas por ley, si bien las circunstancias de lugar y tiempo en que fue detenido (en Santa Cruz en vísperas de las fiestas de Navidad) no justifican el incumplimiento de la “autoridad preventora”; sin embargo, la autoridad cautelar puso en conocimiento del Comando de la Policía Nacional, y el Ministerio Público, recibió la declaración informativa en presencia del abogado del imputado, emitiendo seguidamente la orden de aprehensión a tenor del art. 226 del CPP, para comunicar el caso el 27 de diciembre de 2006, a la Jueza cautelar quien determinó su detención preventiva en Auto fundamentado; c) a partir del informe del Fiscal, al imputado se le otorgó la seguridad de todos sus derechos y garantías, cumpliendo con los arts. 92, 94 y 97 del CPP, por lo que nuestras autoridades llegaron a la conclusión de que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal al haber determinado la detención preventiva, compulsó debidamente los hechos y dado correcta aplicación a las disposiciones citadas, así como a los arts. 233 a 235 del CPP, además de haber aplicado en forma pertinente los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de la medida cautelar.