SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0141/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.2 Caso analizado

En la especie, el recurrente aduce ilegalidad en la aprehensión de su representado por funcionarios policiales de DIPROVE, que en su entender fue ratificada por el Fiscal correcurrido, por la Jueza cautelar y en apelación por los Vocales correcurridos. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que tanto la Jueza cautelar como los Vocales correcurridos ya se pronunciaron respecto a la ilegalidad de la aprehensión efectuada por funcionarios policiales y la legalidad de la orden del Fiscal correcurrido al efecto. Así, la Jueza cautelar en el Auto de 27 de diciembre de 2006, dictado en audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 50 a 52) señaló que efectivamente se vulneraron los derechos de los imputados por los funcionarios policiales que los aprehendieron el 23 de diciembre de 2006 con posterioridad al hecho, inicialmente por vecinos del lugar del barrio “Oriental” de Santa Cruz, por lo que se puso en conocimiento del Comando de la Policía Nacional a efectos de ley; y respecto al Fiscal correcurrido indicó que la aprehensión que éste dispuso se encuentra dentro del término establecido por ley, aduciendo que luego de que pusieron en su conocimiento a los imputados en horas de la tarde del 26 de diciembre de 2006, los citó legalmente para que presten sus declaraciones informativas, habiendo expedido luego la orden de aprehensión debidamente fundamentada a través de Resolución del mismo día.

Por su parte, los Vocales correcurridos en el Auto de Vista de 19 de enero de 2007, manifestaron que “se ordenó la aprehensión por existir suficientes indicios en base a las denuncias, en otras, del señor Jorge Mújica Felipes (…) que el representante del Ministerio Público cumplió a cabalidad lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, habiendo tomado conocimiento el 26 de diciembre de 2006 del informe del asignado al caso” (sic). Resolución que si bien se pronuncia sobre la aprehensión aunque de manera poco fundamentada, no hace referencia a la aprehensión policial supuestamente ilegal, no obstante lo anotado por la jurisprudencia precedentemente glosada.

De manera que los Vocales correcurridos al haberse limitado a señalar que se ordenó la aprehensión del representado del recurrente y otra persona, por existir suficientes indicios en base a la denuncia del señor Jorge Mújica Felipez y que el representante del Ministerio Público cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 226 del CPP, habiendo tomado conocimiento el 26 de diciembre de 2006 del informe del asignado al caso; no manifestaron en forma razonable la motivación de su determinación, pues no se pronunciaron específicamente sobre la supuesta ilegalidad de la aprehensión de los Policías de DIPROVE, y menos incidieron en la concurrencia de los tres requisitos referidos que contiene el art. 226 del CPP, con relación a la determinación de aprehensión por parte del Fiscal correcurrido; por lo que dicho Auto de Vista carece de una razonable fundamentación.

Con esta actuación, los Vocales correcurridos han inobservado los preceptos contenidos en los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, exigencia de fundamentación que adquiere mayor relevancia tratándose de resoluciones pronunciadas por los tribunales o jueces que deben resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia; por lo que respecto de dichos Vocales, corresponde brindar la tutela demandada, con la finalidad de que pronuncien nueva resolución debidamente fundamentada, analizando si en el caso se presentan los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal para la aprehensión del representado del recurrente y el otro imputado, examinando el contenido de la Resolución pronunciada por la Jueza cautelar.

En ese ámbito, en cuanto a la supuesta aprehensión ilegal denunciada, serán los Vocales correcurridos, quienes, conforme a los fundamentos precedentemente aludidos deberán pronunciarse sobre el particular, no correspondiendo a este Tribunal ingresar al fondo debido a que se ha constatado que los Vocales correcurridos no fundamentaron adecuadamente la Resolución. Por lo que el recurso, resulta procedente respecto de los Vocales codemandados.