SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
a)
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado sin mandato a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, porque: a) los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, sin una debida fundamentación, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, al considerar en forma oficiosa nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva ni fueron argüidos por el Ministerio Público, tal como es la existencia de un anterior juicio oral ante ese Tribunal que cuenta inclusive con Sentencia, al margen que tampoco mencionaron explícitamente a cual de los supuestos previstos por el art. 234 del CPP se refieren; b) la Jueza Técnica, Consuelo Margot Carrillo Claros, en ausencia del Ministerio Público, pidió oficiosamente un informe al Secretario y en base al mismo, emitió su voto de rechazo a la cesación y como si fuera parte, hizo uso del derecho de réplica, pese a que la ley le prohíbe realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, configurando su actuación el defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP, máxime si el informe recabado fue utilizado como presupuesto del rechazo de la cesación, en contravención del art. 167 del CPP; c) en apelación, a petición del Vocal correcurrido Juan Mejía Coca, se declaró un cuarto intermedio para permitir al Ministerio Público, ausente en esa audiencia, la presentación de prueba, señalándose nueva fecha para el día siguiente, sin resolver el fondo; d) los Vocales correcurridos confirmaron el Auto apelado, sin pronunciarse sobre los agravios expresados por su representado, basándose en la prueba recién aportada por el Ministerio Público, aduciendo la concurrencia del supuesto previsto por el art. 234.6 del CPP, inaplicable al caso, en violación al principio de congruencia y sin motivar correctamente su decisión. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.