SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Al margen, en la audiencia anteriormente descrita de 28 de julio de 2006, la Jueza Técnica correcurrida, Consuelo Margot Carrillo Claros, dada la ausencia del Ministerio Público, oficiosamente pidió un informe al Secretario, quien absolvió en forma verbal y sin ninguna documentación que le respalde, para luego emitir su voto por el rechazo de la solicitud de cesación, a la que se sumó erróneamente el Tribunal de Sentencia. Además, la Jueza correcurrida, intervino cual si fuese representante del Ministerio Público e hizo uso del derecho a la duplica ante el reclamo de la defensa, cuando por mandato del art. 279 del CPP, los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad, a lo que se suma que en nuestro sistema acusatorio, debe ser el Ministerio Público o el querellante quienes ofrezcan los elementos probatorios para que el Juez resuelva en una de las formas previstas por el art. 235 del CPP; por consiguiente, la Juzgadora correcurrida, actuó ilegalmente, configurando su actuación el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues el informe recabado de su parte fue utilizado como presupuesto del Auto Interlocutorio que rechazó la detención preventiva, en contravención de lo dispuesto por el art. 167 del CPP.

Contra el Auto de 28 de julio de 2006, su defendido planteó recurso de apelación, señalando como agravios el mantenerlo bajo detención preventiva por la existencia de un proceso anterior en su contra, lo cual constituye un defecto absoluto al ser este supuesto arbitrario e inconstitucional. En la audiencia correspondiente, a petición del Vocal correcurrido, Juan Mejía Coca, mediante Auto Interlocutorio expreso, se declaró un cuarto intermedio para permitir al Ministerio Público, la presentación de prueba que acredite la condena privativa de libertad en primera instancia contra su representado, señalándose únicamente nueva fecha para el viernes 18 de agosto a horas 16:30 p.m., sin resolver el fondo, en vulneración flagrante del principio de igualdad procesal en perjuicio del imputado, incurriendo ilegal e inconstitucionalmente en la consideración de nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva y tampoco en el Auto apelado.

En la audiencia de 18 de agosto, el representante del Ministerio Público, presentó un fax como prueba respecto al comportamiento de su defendido, que configuraría el supuesto previsto por el art. 234.6 del CPP, amén de citar también el numeral 4 de la precitada norma. Al incurrirse en lesión del principio de congruencia, la defensa recordó a los Vocales recurridos, los puntos apelados, entre los cuales no figura el art. 234.6 y peor el numeral 4 del artículo señalado, pues quien hizo mención del numeral 6 fue el correcurrido vocal Juan Mejía Coca, no así el Tribunal de Sentencia, que respaldó su negativa en la supuesta existencia de otro proceso anterior sin jamás hacer referencia a que la causa primaria del rechazo fuera la existencia de sentencia condenatoria en un anterior proceso. Sin embargo, los Vocales recurridos, lejos de corregir los defectos de la Resolución impugnada, incurrieron en la prohibición contenida por el art. 398 del CPP, al confirmar el Auto apelado a través del Auto de Vista de 18 de agosto de 2005, señalando a mayor abundamiento que existe el supuesto previsto por el art. 234.6 del CPP, olvidando pronunciarse sobre los puntos apelados los cuales quedaron sin respuesta, en franca violación al principio de congruencia previsto en el art. 389 del CPP.

En conclusión, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación al no emitir resolución conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, vulneraron la garantía del debido proceso, que exige a todo juzgador el deber de dictar sus resoluciones en forma motivada y congruente; obligación que no fue cumplida por las autoridades recurridas, toda vez que no se sujetaron a los fundamentos de la solicitud de cesación, tampoco a la Resolución que la resolvió y menos a los fundamentos del apelante, sino que expusieron de manera insuficiente otra motivación.

Por otra parte, el art. 234.6 del CPP, establece que sólo es idóneo cuando el imputado haya recibido la sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia dentro del mismo proceso en que se trata la aplicación, cesación o modificación de las medidas cautelares de carácter personal, como lo reconoció de manera inequívoca la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2.