SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.2.2. Informe de la parte recurrida

Los Vocales correcurridos informaron de fs. 35 a 36 que pronunciaron el Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, confirmando el Auto de 28 de julio de ese año, en razón a que el Tribunal de Sentencia, compulsó debidamente los hechos y dio correcta aplicación a los arts. 233, 234 numerales 1, 4 y 6 del CPP, resultando el punto central el hecho de que el imputado, entre otros, acreditó estar gozando de medidas sustitutivas dentro de otro proceso por transporte de sustancias controladas. El cual contaba con sentencia condenatoria en su contra; aspecto ratificado por el Ministerio Público en la audiencia de apelación. Por eso, de la valoración integral de los numerales 4 y 6 del art. 234 del CPP, consideraron la conducta del procesado tanto en el anterior proceso como en el actual, y su actitud de infringir por segunda vez, resulta un comportamiento desfavorable e inductor al peligro de no someterse a proceso. Este hecho acreditado por el Ministerio Público, constituye un nuevo elemento a ser valorado en el marco del art. 239 inc. 1) del CPP, hechos por los que aprobaron el Auto apelado. Si bien el art. 398 del CPP, ordena circunscribirse a los aspectos cuestionados en la Resolución, no es menos cierto que una de las cuestiones fue lo advertido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, sobre que el procesado en un juicio anterior e imputado en esta acción, no estaba cumpliendo con la advertencia de la parte final del art. 240 del CPP. Al no estar el imputado ilegal o arbitrariamente detenido sino conforme a los fundamentos legales citados, pidieron la improcedencia del recurso.

La Jueza Técnica correcurrida, Consuelo Margot Carrillo Claros, informó de fs. 37 a 38 que el recurrente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva. En la misma, ocurriendo a un informe de Secretaría con referencia a un trámite anterior donde el representado del actor se hizo acreedor a una Sentencia condenatoria por la comisión de un delito vinculado a la Ley 1008, fundamentó su voto de desestimación a la mencionada solicitud, sustentándose en que el imputado, cuando gozaba de medidas sustitutivas incurrió en una nueva acusación en su contra, dando lugar a su detención preventiva; comportamiento que resulta reticente a la acción de la justicia y muestra riesgo de fuga así como peligro de obstaculización por constituirse en una influencia negativa sobre posibles partícipes y/o testigos una vez obtenida su libertad. El Presidente del Tribunal de Sentencia, José Antonio Arze Cortéz, mantuvo la detención preventiva del imputado; decisión confirmada en apelación. Aclaró que el proceso de referencia fue remitido al Tribunal de Villa Tunari desde diciembre de 2006, motivo por el cual el Tribunal de Sentencia al que pertenece perdió competencia sobre el mismo y carece de legitimación pasiva en este hábeas corpus. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.

El Juez Técnico correcurrido, José Antonio Arze Cortéz, de fs. 31 a 32, rindió informe indicando que en la audiencia pública para la consideración de cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, dictaron el Auto de 28 de julio de 2006, el cual fue objeto de apelación previo al cuarto intermedio donde el Fiscal, acompañó una copia de la Sentencia indicando que en este caso se da lo previsto por el art. 234 del CPP. Argumentó que la defensa del procesado no agotó las instancias, al margen que tampoco se vulneraron los derechos de este último, por ello, el Auto de 28 de julio de 2006, fue confirmado por el Tribunal superior. Refirió que el proceso contra el representado del recurrente, fue remitido al Tribunal de Sentencia Segundo de Villa Tunari, por falta de constitución de jueces ciudadanos, por ese motivo, cualquier decisión debe remitirse ante el mencionado Tribunal, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del recurso, con costas.