SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.2.
III.2. De lo relacionado se concluye que la Jueza Técnica correcurrida, de manera oficiosa e ilegal, sin que esté presente el representante del Ministerio Público, produjo prueba, al solicitar en audiencia al Secretario un informe sobre la existencia de otro proceso penal contra el representado del recurrente, cuando la facultad de producir y presentar pruebas es privativa de las partes y no así del Juez, el cual sólo puede compulsar las mismas y emitir en forma imparcial y fundamentada su resolución; obligación que la Jueza Técnica correcurrida, incumplió comprometiendo su imparcialidad. Es más, el informe requerido por dicha autoridad y absuelto por el Secretario, que constituye una producción de prueba a todas luces ilegal y oficiosa como se tiene explicado, sirvió de fundamento para mantener la detención preventiva del representado del recurrente por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, hoy correcurrido a través del Auto de 28 de julio de 2006. Decisión que sólo podía ser adoptada previa petición fundamentada del Fiscal o del querellante, inexistente en la especie, toda vez que los jueces no pueden actuar de oficio para producir prueba que fundará la detención preventiva de un procesado o el rechazo de su solicitud de cesación de esa medida, pues únicamente pueden actuar de oficio para disponer la cesación de la detención preventiva por una de las causales previstas en el art. 240 del CPP. Así lo señala claramente la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, cuando expresa: “…la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, si bien el recurrente, al momento de solicitar la cesación de su detención preventiva, debe acreditar que ya no concurren los motivos que fundaron la aplicación de esa medida, corresponde al Ministerio Público o al acusador particular, demostrar que se presentan otras circunstancias, no consideradas al momento de disponer la detención preventiva del imputado, que ameritan el rechazo de la solicitud de cesación de esa medida, sin que sea posible, en esos casos, una actuación de oficio del Juez; pues, se reitera, la oficiosidad está referida sólo a la cesación de la detención preventiva, más no así a su mantenimiento.
En consecuencia, se evidencia que las actuaciones reclamadas en el recurso, cometidas por los miembros correcurridos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, vulneraron la garantía del debido proceso, que al tener relación directa con el derecho a la libertad, ameritan otorgar la tutela solicitada respecto a estas autoridades judiciales.
Por otra parte, los actos ilegales descritos, fueron objeto de la expresión de agravios del representado del recurrente en su recurso de apelación, aduciendo además que el informe del Secretario no tenía ningún respaldo probatorio. Sin embargo, los Vocales correcurridos, en vez de circunscribir su Resolución al punto apelado, conforme prescribe el art. 398 del CPP, obrando también de manera oficiosa y parcial, en contravención del art. 251 del CPP, referente a la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, prevé en su tercer párrafo: “El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, declararon un cuarto intermedio para dar la oportunidad al representante del Ministerio Público, sin ninguna base jurídica, de enmendar su negligencia y presentar una prueba que no aportó en forma oportuna y sobre cuya base resolvieron confirmar el Auto apelado, a través del Auto de Vista de 18 de agosto de 2006, en contravención del art. 398 del CPP, antes citado, ya que realizaron una fundamentación apartándose del objeto de la apelación y con ello conculcaron la garantía del debido proceso, que por estar en este caso, directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus.
Al respecto, la SC 0682/2004-R, de 6 de mayo, determinó lo siguiente: “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia “(…) no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.