SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
procedente
Mediante la Resolución de 23 de enero de 2007 (fs. 40 a 41 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, sin responsabilidad para las autoridades judiciales recurridas por ser excusable, disponiendo la nulidad del Auto de 28 de julio de 2006, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, así como la nulidad de los Autos de 17 y 18 de agosto de 2006, dictados por los Vocales correcurridos, debiendo los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia, dictar nueva resolución, observando el entendimiento jurídico expuesto en su Resolución, sin que puedan alegar carecer de legitimidad pasiva por el solo hecho de que actualmente radicaría la causa principal en otro Tribunal de Sentencia de distinto asiento judicial, máxime si el régimen de las medidas cautelares de carácter personal no versan sobre el fondo de la cuestión penal. Este fallo se funda en que los Jueces Técnicos correcurridos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, al dictar la Resolución de 28 de julio de 2006, de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del recurrente y los Vocales correcurridos al confirmar la misma a través de la Resolución de 18 de agosto 2006, no circunscribieron su análisis a los aspectos y presupuestos legales que dieron lugar originalmente a la detención preventiva del imputado Andrés Orellana Uriona. Así, por una parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, debieron basar su análisis valorativo exclusivamente en los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva del imputado mediante Auto de 12 de enero de 2006, y no extender de oficio, su análisis a la existencia de una Sentencia condenatoria dictada en su contra en otro proceso penal. De otro lado, los Vocales correcurridos, en lugar de reparar esta anomalía, confirmaron el Auto apelado, adicionando indebidamente otra causal de peligro de fuga como es la prevista en el art. 234.6 del CPP, distinta a las inicialmente establecidas por el Auto de aplicación de medidas cautelares; por consiguiente, estas autoridades vulneraron el principio “reformatio in peius” previsto en el art. 400 del CPP.